SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82535 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82535 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1679-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82535
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1679-2021

Radicación n.° 82535

Acta 014

Bogotá, DC, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2018, en el proceso adelantado contra ella por E.Y.C.A. y ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA en nombre propio y en representación de MCA, dentro del cual se vinculó, como litis consorte necesario por activa, a L.P.C.A. y como llamada en garantía a la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

E.Y.C.A. y A.d.C.A.H., está actuando en nombre propio y en representación de MCA, pretendieron que se les declarara beneficiarias de la prestación económica de pensión de sobrevivientes, por contar con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del fallecimiento de M.T.C. de la Espriella, ocurrida el 5 de junio de 2006, y que como consecuencia se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. (en adelante P.S.A.) a reconocerles la pensión de sobrevivientes, con su respectivo retroactivo a partir del deceso del causante, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que Marco Tulio de la Espriella falleció el 5 de junio de 2006, y que inicialmente se afilió al Instituto de Seguros Sociales, donde cotizó desde el 6 de octubre de 1993 hasta el primero de junio de 1994, luego suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (ahora P.S.A.) como trabajador dependiente el 10 de octubre de 1994, donde efectuó cotizaciones hasta el momento de su fallecimiento en junio de 2006.

Agregaron que, la prestación fue solicitada a Porvenir SA y negada mediante comunicado CB-07-2014 aduciendo que el causante cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 245 días, que equivalen a 35 semanas, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que no reunía el número exigido por la ley.

Posteriormente indicaron que:

[…] para la fecha del fallecimiento del causante, el señor MARCO TULIO CARO DE LA ESPRIELLA se encontraba como afiliado activo al sistema general de pensiones [sic] tal como consta en la historia laboral expedido [sic] por la misma entidad accionada, por lo que al momento del deceso contaba con 26 semanas anteriores a su fallecimiento.

Povenir SA, reconoció el fallecimiento de M.T.C. de la Espriella, quien el 10 de octubre de 1994, suscribió formulario de vinculación trasladándose de régimen, del ISS hacia BBVA Horizonte hoy Porvenir SA, que a la fecha de su fallecimiento (5 de junio de 2006), contaba con 35 semanas, tal como aparece relacionado «en el FORMATO A SER UTILIZADO PARA LA SENTENCIA 1094 DE 2003», y en la relación histórica de movimientos que reflejan los aportes pensionales realizados, y dentro del proceso de reconocimiento de devolución de saldos, se aceptó como beneficiarias a MCA y a E.Y.C.A..

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, la devolución de saldos es prestación económica supletoria de la pensión de sobrevivientes, falta de la legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes y la de buena fe.

Llamó en garantía a la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia SA con el fin de que se le impusiera el pago de las pretensiones de la demanda, en caso de que se determinara que a la parte actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de M.T.C. de la Espriella; y que si Porvenir SA, debiera efectuar algún pago a las demandantes o a quien resultare beneficiario de la prestación económica, aquella fuera condenada al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes, las mesadas retroactivas y los intereses moratorios. En el evento en que tuviese que hacer el pago total, se le reembolsare lo cancelado por intereses moratorios, costas del proceso y cualquier indemnización.

Fundamentó sus pretensiones en que el contrato de póliza colectiva de invalidez y sobrevivencia para los afiliados al fondo de pensiones obligatorias administrado por BBVA Horizonte tenía renovaciones sucesivas desde febrero de 1994 hasta el 31 de enero de 2010.

L.P.C.A. al dar respuesta a la demanda dio por ciertos los hechos e indicó que no le constaba la solicitud de prestación económica de pensión de sobrevivientes que hizo la demandante a Porvenir SA, ni la respuesta dada por esta sociedad; como excepciones de mérito indicó que las demandantes actuaron de buena fe y que no se oponía a las pretensiones de la demanda.

La llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia SA, dio respuesta a la demanda, aceptando como ciertos los hechos con la salvedad de que, al estar el señor Caro de la Espriella, cotizando para la fecha de su fallecimiento, no implicaba el cumplimento de los requisitos legales para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y aclaró que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes dado que el afiliado no cumplía los requisitos legales para ello y que si bien el derecho a la pensión no prescribía, las mesadas pensionales sí, razón por la que solicitó considerar dicho término.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación exigible, por incumplimiento de los requisitos legales, «Devolución de saldos como prestación alternativa y excluyente que permitía la financiación de cualquier tipo de pensión –COMPENSACIÓN–», improcedencia del cobro de intereses moratorios y costas procesales, y la de prescripción.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía respondió que no le constaba la fecha de suscripción de la solicitud de vinculación inicial del causante a BBVA Horizonte; que su responsabilidad se limitó al valor asegurado y no a intereses moratorios, costas del proceso y en general a ningún rubro diferente a la suma adicional que fuera requerida para financiar la pensión, referente al numeral sexto, sostuvo que era una apreciación subjetiva del llamante en garantía, sobre los demás informó que eran ciertos.

En oposición a este, formuló como excepciones que no surgió obligación indemnizatoria alguna a su cargo; que en lo relacionado con BBVA Seguros de Vida Colombia SA, sólo podría ser condenada en el evento en que se determinara que el señor M.T.C. de la Espriella cumplió los requisitos de cotización establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, a cargo de la AFP demandada; en relación a la responsabilidad de la aseguradora, que se encontraba limitada al valor de la suma asegurada, y que no le asistía responsabilidad alguna por el pago de intereses moratorios a los que fuera eventualmente condenado el fondo demandado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por PORVENIR S.A. y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas, e intereses moratorios en los períodos comprendidos entre el 5 de junio de 2006, al 21 de septiembre de 2012 conforme a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S. A. y solidariamente a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. a reconocer y pagar a la demandante ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA en representación de la joven MCA, y a las señoras E.Y.C.A., y L.C.A., las siguientes sumas así:

ARELIS DEL CARMEN ARROYO HERRERA

Total a pagar $22’322.711,50.

MCA

Total a pagar $13.201.354,03.

E.Y.C.A.

Total a pagar $8’623.741,71

LIS PAOLA CARO ARROYO.

Total a pagar $9.968.855,63.

Así mismo, deberán cancelar a las demandadas las mesadas pensionales con sus respectivos...

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