SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01692-00 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01692-00 del 09-06-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6666-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01692-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6666-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01692-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por R.E.A. de L. y J.O.J.G. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo radicado nº 2019-00299.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, R.E.A. de L. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Paz, la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, todos de Barranquilla, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales tras ser «despojada» de la posesión que ejerce sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria «040-227843» en el curso de un trámite surtido ante el juez de paz allí tutelado.

La referida demanda constitucional la conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que mediante fallo del 10 de diciembre de 2019 la declaró improcedente. Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sede de impugnación, en pronunciamiento del 13 de abril de 2021 refrendó lo resuelto por el tribunal a quo confirmando la inviabilidad del amparo.

Acude la ciudadana mencionada (con la coadyuvancia de J.O.J.G.) de nuevo a la salvaguarda, cuestionando las referidas decisiones de tutela, las que acusa de constituir vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo.

Sostienen en primer lugar que, el tribunal accionado omitió «(…) referirse a los derechos fundamentales aducidos como violados por desconocimiento del debido proceso al desconocer el procedimiento jurídico de entrega de inmuebles cuando existe el ejercicio del derecho de posesión por parte de una tercera persona, no estudia la vulneración del derecho de defensa al omitir estudiar si el dejar de convocarme a la conciliación y no notificarme de la solicitud de conciliación vulneró ese derecho, tampoco estudia la falta de competencia de la Juez de Paz con respecto a la entrega del inmueble, no hace mención alguna de mi condición como tercera persona distinta a los conciliadores, no examina si la entrega es un asunto cuyo conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles de la rama judicial, no evalúa la no competencia de la Juez de Paz, cuando la conciliación por su cuantía excede el tope establecido en la ley 497 de 1999, no indica si estas dos últimas acusaciones constituyen una vía de hecho».

Agregaron que, la propiedad nunca fue vendida y que las negociaciones que se efectuaron sobre ella fueron «fraudulentas y por eso se encuentran en investigación penal y (…) nunca he perdido la posesión del inmueble, situación que no comprendió el tribunal»; así mismo, señalaron que la colegiatura dejó de valorar que la vivienda en cuestión se hallaba afectada por la medida de suspensión del poder dispositivo impuesta por la justicia penal.

Critican de la Homóloga Especializada Penal que, al resolver la impugnación contra el fallo «se sumó a las apreciaciones del Tribunal Superior de Barranquilla […] pronunciándose acerca de la legitimidad de quienes celebraron la compraventa del inmueble y celebraron la conciliación sin haber valorado las graves denuncias allegadas por la fiscal 36 y la juez sexta penal con funciones de control de garantías; ni las irregularidades anotadas en el certificado de tradición del inmueble que registró estando suspendidas y prohibidas las enajenaciones».

Precisan que se presentó el defecto fáctico en las referidas determinaciones porque «omitieron estudiar la violación del debido proceso en sus esferas probatoria y procesal, el tribunal al validar en sede de tutela las ventas cuestionadas ante la justicia penal ordinaria, arriba a una conclusión equívoca, al asimilar el derecho de propiedad al de posesión, por eso plantea que es temerario que la vendedora pase a ser poseedora de lo vendido. Para claridad nunca he vendido mi propiedad […] las decisiones acusadas dejaron de examinar las actuaciones adelantadas por los jueces de paz, es decir, ni el tribunal ni la Corte Suprema establecieron si los jueces de paz tienen competencia para conocer y decidir la entrega de inmuebles y sobre todo cuando existe oposición de un poseedor»; en cuanto al defecto sustantivo, manifestaron que los jueces de tutela desconocieron la «taxatividad del Código General del Proceso» en relación con el tema de la competencia asignada a los jueces de paz frente a asuntos que superen los «100 salarios mínimos legales mensuales vigentes».

3. En consecuencia piden, «(…) se nos proteja de los efectos jurídicos de las providencias de tutelas acusadas y por tanto se impida despojo alguno de la vivienda relacionada, de forma transitoria, en atención a las motivaciones expuestas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla aclaró que, ese despacho «no ha ordenado el levantamiento del poder dispositivo del inmueble (…)». Solicitó que se deniegue la tutela respecto del titular del despacho, por cuanto no fue quien dirigió la audiencia preliminar del 27 de enero de 2012 a la que alude la gestora del amparo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de uno de sus magistrados defendió la determinación que le correspondió proferir en la acción de tutela cuestionada por la quejosa, precisando que analizó «de fondo la situación puesta en nuestra consideración en torno a la competencia del juez de paz para intervenir en el acuerdo al que llegaron la Fundación M.R.C. como compradora del inmueble e Inversiones Arias Hermanos como vendedora; la imposibilidad de deslegitimar o tachar de fraudulento el proceso de venta entre la señora A.L. y su nieto J.L.J.E.; la ausencia de acreditación de perjuicio irremediable; y, la existencia de herramientas ordinarias para sacar avante la protección de sus derechos».

Indicó también que, «en todo caso, los reproches de la parte activa, bien pudieron ponerse de presente en la respectiva impugnación e insistir en que la Corte Constitucional procediere con la eventual revisión del caso»; y finalizó señalando que, la improcedencia de la salvaguarda deriva del incumplimiento de uno de los presupuestos procedimentales, esto es, que «la decisión atacada surgió en curso de un trámite tutelar».

3. La Alcaldía de Barranquilla, a través de apoderada especial, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe «nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad […] la voluntad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no puede interferir en las actuaciones propias del juzgado de conocimiento de la acción».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

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