SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00581-01 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00581-01 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00581-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5286-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5286-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00581-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.T.O.G. contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Sesenta y Tres Civil Municipal, ambos de aquella ciudad, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra promovió R.G.G., con radicado No. 2016-00402-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a los estrados accionados, «declar[ar] que la sentencia de primer y segundo nivel violaron [las anotadas prerrogativas]»; y que en consecuencia, «proceda[n] a dictar la nulidad deprecada por la parte demandada la cual fue rechazada de plano por cada uno de los accionados».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio contestó la demanda, propuso excepciones y planteó una «nulidad procesal insaneable» a partir del auto admisorio, con sustento en que pese a que el bien en disputa tiene tres identificaciones, la aportada en el libelo no corresponde a ninguna de ellas, porque según el certificado catastral la calle 46 A Sur No. 4 – 21 apto 201 «jamás ha sido reconocida»; de ahí que el poder, el escrito introductor y su aclaración, contienen información inexacta.

Asevera que el mandatario judicial de su contraparte certificó «falsamente» que N.S.P. había recibido citación para notificación, pero lo cierto es que el mensajero entregó la comunicación a M.E.P., situación que igualmente se verificó con el aviso, siendo que ésta no habita en el bien ni se encuentra autorizada para recibir notificaciones a su nombre; además, en el proceso consta un intento de entrega de dichas diligencias el 28 de noviembre de 2016 con resultado negativo por la causal «otros residentes aus, que significa ausente», sin que pudiera hacerse entrega de los documentos a un tercero.

Finalmente asegura, que en audiencia del 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de esta capital accedió a la reivindicación solicitada y le ordenó restituir el inmueble a favor de una sucesión, sin antes haberse suspendido el proceso, razón por la que, dice, está viciado conforme la causal del numeral 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que apeló, insistiendo en que el inmueble no está plenamente identificado, lo que «genera como consecuencia una causal de nulidad»; no obstante, fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, pese a que también alegó la nulidad con sustento en el artículo 121 ibídem, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá informó, que al efectuar el control de legalidad al proceso descartó alguna nulidad en la notificación del aquí interesado; y además, con auto del 29 de marzo de 2017 rechazó otra solicitud de invalidación proveniente del gestor, sin que exista nulidad insaneable por pérdida de competencia.

Agregó, que el inmueble objeto del juicio fue debidamente identificado, sin que para ello fuera necesario decretar un dictamen pericial; que el fallecimiento de la solicitante de la reivindicación no anula el proceso, ya que su apoderado actuó durante todo el mismo; y que la solicitud de protección incumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que la última actuación del proceso fue la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2020.

b. La juez Sesenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, coligió que éste «se surtió conforme a las reglas del derecho procesal y las determinaciones con sustento en la ley sustancial vigente en la materia».

c. La demandante dentro del juicio criticado indicó que la supuesta nulidad por indebida notificación fue saneada con la contestación de la demanda y con el control de legalidad realizado en la audiencia inicial; que el inmueble disputado fue debidamente identificado; y que no se configuró ninguna causal para la interrupción del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección por incumplir con el requisito de la inmediatez, al observar que «al haber sido radicada la presente acción el 18 de marzo del año en curso, significa que fue presentada luego de 9 meses desde la última providencia en mención, por lo que es claro que fue formulada en un periodo que sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya demostrado circunstancia alguna que justifique tal demora, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la solicitud de amparo».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor, sin exponer motivo en particular.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, el señor M.T. cuestiona el trámite y las decisiones proferidas por los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal, y, Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que en su contra tramitó R.G.G., puntualmente, la del 31 de octubre de 2016 con que se tuvo en cuenta «la nueva dirección del bien objeto de la presente acción, en virtud del cambio de nomenclatura que sufrió el mismo»; 29 de marzo de 2017 con que se rechazó una solicitud de nulidad por indebida notificación; 29 de marzo de 2019 que denegó otra nulidad por supuesta pérdida de competencia al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso; 6 de junio de 2019 con que se rechazó de plano una solicitud de invalidación fundada en el numeral 1º del artículo 133 ibídem, contra la audiencia realizada el 29 de marzo de ese mismo año; 10 de junio de 2020 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito con que se confirmó la negativa a invalidar el juicio bajo el supuesto del artículo 121 ibíd.; y, la sentencia de segunda instancia que en la última fecha emitió la precitada autoridad,...

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