SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81756 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81756 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2783-2021
Número de expediente81756
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2783-2021

Radicación n.° 81756

Acta 022


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SIMÓN VERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de junio de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Simón V.S. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, representado hoy por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era la entidad obligada a reconocerle y pagarle la pensión causada por el tiempo de servicios que prestó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


En consecuencia, pidió que se le condenara a pagar, debidamente indexada, «[…] la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 10 de enero de 2015, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley»,


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 19 de mayo de 1981 y el 16 de septiembre de 1991, fecha en que fue despedido sin justa causa; que ostentó siempre la calidad de trabajador oficial, ocupando como último cargo el de «clavador» y que devengó como salario promedio mensual final la suma de $162.728.30.


Manifestó que nació el 10 de enero de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2015; que adelantó ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá el trámite judicial de prueba anticipada, que concluyó con el auto proferido el 31 de octubre de 2013, mediante el cual esa autoridad judicial constató que laboró para la demandada un tiempo total de diez años, un mes y dieciocho días y que agotó la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad demandada, mediante escrito radicado el 1º de abril de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el trabajador, el salario promedio mensual final informado, la fecha de nacimiento del demandante y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Adujo que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa legal, consistente en la supresión del cargo por liquidación definitiva de la entidad y que el tiempo real de servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia no concuerda con el establecido por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá en la prueba anticipada, dado que conforme al expediente laboral del demandante, éste no alcanzó a cumplir los diez años de servicio a la entidad.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de actos administrativos, «Ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago y «Firmeza de los actos administrativos – resoluciones proferidas por la entidad demandada».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2016 absolvió a la entidad.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 1º de junio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia.


El Tribunal partió de que no fueron objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos de la sentencia de primera instancia: (i) la calidad de trabajador oficial del demandante en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (ii) el despido injusto de que fue objeto, debido a la supresión del cargo y (iii) los extremos del vínculo laboral, comprendidos entre el 19 de mayo de 1981 y el 16 de septiembre de 1991. Por ello, dijo que le correspondía determinar si el accionante cumplió el lapso mínimo de labores para acceder a la pensión sanción reclamada.


Explicó que la jurisprudencia laboral ha enseñado que tanto en el sector privado como en el oficial, se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación, de manera que su monto es proporcionalmente inferior al de la plena. Agregó que entre las pensiones restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominadas pensión sanción, y las que se causan por retiro voluntario con quince o más años de servicios.


Indicó que las normas que consagran esos derechos pensionales están previstas en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969. Añadió que la primera de esas normas previó originalmente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contratos de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de diez años de servicios y menos de quince, la pensión se pagaría a los 60 años y cuando ese hecho ocurriera después de los quince de servicios, se debería comenzar a pagar a los 50 de edad; posteriormente, dijo, el citado artículo 74 previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales.


Al descender al caso bajo estudio, recordó que no se discutió que el vínculo laboral inició el 19 de mayo de 1981 y que terminó por despido injusto el 16 de septiembre de 1991; sin embargo, la demandada aclaró que acorde con el expediente administrativo del trabajador, por concepto de días no laborados por licencias, permisos y suspensiones, aquél completó nueve años, once meses y dieciséis días. Por su parte, el demandante señaló que superó los años de servicios, pues la prueba anticipada que se realizó en el año 2013 en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá estableció que fueron diez años, un mes y dieciocho días.


Frente a la prueba practicada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, dijo el Tribunal:


Es cierto que el actor acudió a la práctica de la prueba anticipada regulada en la legislación procesal civil, aplicable en materia laboral, por virtud del principio de integración normativa, que se recuerda, dicha prueba, es aquella que se practica con anterioridad al proceso en el cual se pretende hacer valer, con el propósito de conservarla o asegurarla en punto a evitar que pierda toda eficacia probatoria. En tal trámite ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de una inspección realizada al expediente laboral del actor y con la intervención de la actual demandada, la juzgadora concluyó que el trabajador había laborado 10 años, 1 mes y 18 días y no 9 años, l l meses y 16 días, que era el lapso que la entidad normalmente venía certificando.


Pero esa conclusión de la juzgadora en donde se practicó la prueba anticipada, contrario a lo que indicó el apoderado del actor, no es inmutable e incontrovertible, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en sentencia T-274 de 2012, trayendo a mención el concepto y características de este tipo de prueba, la garantía de contradicción de la prueba se mantiene respecto de la práctica de las pruebas anticipadas, aún si se obtuvieron sin la citación de la futura contraparte, dado que la determinación de la validez y la eficacia de la prueba anticipada en últimas no corresponde al juez que la practica sino al juez que conoce de la controversia en la cual aquella se pretenda hacer valer. Es decir que, en su momento procesal, la contraparte debe tener la oportunidad para controvertir las pruebas anticipadas dentro del trámite procesal en el cual se pretende su eficacia, lo cual no se opone al derecho de defensa ni al debido proceso que consagra el artículo 29 Superior. Y como en este caso, la pasiva, en la contestación de la demanda, contradijo la conclusión de la prueba anticipada que aportó el actor, es claro que no se le puede atribuir equivocación al a quo, al valorar en conjunto todos los medios de prueba para llegar a una razón diferente, en virtud de la aplicación del principio de libre formación del convencimiento.


De manera que el juzgador podía valorar la prueba anticipada con el conjunto del resto del material probatorio para llegar a una conclusión sobre los hechos debatidos.


A renglón seguido, aseguró que pese a que la prueba anticipada del 31 de octubre de 2013, dio cuenta de los extremos del vínculo laboral y estableció un número de días no laborados por el trabajador y finalmente establecer un tiempo de servicio de 3648 días; lo cierto era que al hacer un comparativo con el expediente administrativo del trabajador, existen equivocaciones que descartan que sea ese el número exacto de días de prestación del servicio.


En efecto, aseguró que en la prueba anticipada se mencionan sesenta y nueve días no laborados entre licencias y suspensiones, pero lo cierto es que del análisis del aludido expediente, «[…] la S. encuentra que al actor le fueron aplicados 64 días de suspensión, 18 días de licencias no remuneradas y 83 días de inasistencia injustificada al trabajo, para un total de 154 días no laborados», lo que implicaba entender que la prueba anticipada no tuvo en cuenta otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR