SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77061 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77061 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2021
Número de expediente77061
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2796-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2796-2021

Radicación n.° 77061

Acta 022

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por W.D.J.A.O., contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Demandó el accionante a Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 4 de abril de 1952; estuvo afiliado al sistema general de pensiones administrado por el ISS, desde el 8 de abril de 1988; al momento de la presentación de la demanda, acreditaba más de 1.177 semanas cotizadas, sin embargo, la demandada negó el derecho pensional que solicitó el 8 de agosto de 2013.

Relató que, en la Resolución GNR n.° 230440 del 9 de septiembre de 2013, la accionada le negó la pensión de vejez porque no reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de Ley 797 de 2003, por reunir 967 semanas cotizadas. Señaló que la entidad no le tuvo en cuenta el total del tiempo laborado entre los meses de septiembre de 1995 y 1999, reportados en la historia laboral, como mora del empleador L.S.C..

Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a las pretensiones porque el demandante no acreditó la densidad de las semanas necesarias para pensionarse, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 del 2003 y que no cumplió con los mandatos del Acto Legislativo 01 del 2005 para la extensión del régimen de transición hasta el año 2014.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de causa para pedir, inexistencia del derecho y de la obligación de pagar intereses moratorios; petición antes de tiempo; buena fe; presunción de legalidad; imposibilidad de condena en costas; compensación; pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014 (fls. 58), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor W.D.J.A.O. le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 en cuantía de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000) mensuales a partir del 1 de agosto 2014.

A partir del 1º de enero de cada año la mesada pensional del señor W.D.J.A.O. deberá ser reajustada según la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior de conformidad con lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 del 93.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor W.D.J.A.O., la suma de $616.000 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto del 2014 y el 31 de agosto del 2014.

TERCERO: NEGAR la pretensión de pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

[…]

SEXTO: SE DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

[…]

DÉCIMO TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada se fijan como agencias en derecho la suma de $60.000 se ordena que por secretaría se liquiden las mismas de conformidad con el artículo 393 del código de procedimiento civil.

Respecto de las restantes excepciones de mérito, las declaró no probadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandada, declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de todas las pretensiones, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la pasiva de todas ellas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si el demandante es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acto Legislativo 01 del 2005 y si de tener derecho al mismo, cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en Acuerdo 049 de 1990».

Analizó el punto referente al régimen de transición de pensiones de vejez en aplicación de la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y encontró que al 1º de abril de 1994 el demandante reunía el requisito de 40 años, dado que nació el 4 de abril de 1952. Destacó que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, y que su primera cotización la realizó el 8 de abril de 1988 con el empleador L.S.C..

Definió que el demandante no conservó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, le permitiría acceder a la pensión con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dado que, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, dicho beneficio no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, pues, dijo, al entrar en vigor la reforma constitucional –29 de julio de 2005–, no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Estableció del último reporte de semanas cotizadas al ISS, que el actor, a la última data mencionada, registraba 594,42, las que, señaló, resultaban insuficientes para preservar la transición. Sin embargo, como el demandante atribuyó esta situación a la existencia de una mora de su empleador L.S.C. entre el 1º de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, al revisar este tema, consideró que si bien es cierto que en la historia laboral se puede leer, que, «su empleador presenta deuda por no pago» estimó que el juez de primer grado,

[…] de manera ligera dedujo que había mora del empleador en el pago de las cotizaciones, más sin embargo se debe tener en cuenta que el hecho de que anote en la historia laboral o en el reporte de semanas cotizadas del afiliado que el empleador presenta deuda por no pago, no puede ser tomado como prueba alguna, como mora en las cotizaciones, pues para predicar la mora es menester que quien la alega pruebe que efectivamente trabajó con el empleador del que alega la mora o que ella se puede deducir de otras probanzas en el tiempo que la discute, pues bien puede suceder y como en muchos casos se ha constatado que terminada la relación laboral del empleador con su trabajador este cesa en el pago de las cotizaciones pero no reporta la novedad de retiro a la administradora de fondo de pensiones por lo que esta asume que hay una deuda y así lo anota en la historia laboral pero tal anotación no puede interpretarse, sin prueba alguna, como mora del empleador.

Previo a decidir, ordenó oficiar a la empresa L.S.C. S.A., para que certificase si el demandante laboró efectivamente con esa empresa entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, a lo cual, obtuvo como respuesta, que el actor en el lapso antes referido no laboró para dicha empresa (f.° 71), con lo que, concluyó, quedaba probado que la pretendida mora en el pago de las cotizaciones en realidad no existió.

Finalmente razonó, que, como al 31 de julio de 2010 el actor no contaba con 1000 semanas en cualquier tiempo y tampoco con las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y no era uno de los sujetos a quienes se extendía el régimen de transición hasta el 2014, no tenía derecho a la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por W. de J.A.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 23 del Decreto 656 de 1994, 1º y 6, literales k) y a), respectivamente, 11, 67, 70, 73, 74 y 75 del Decreto 265 de 1988; 1°, del parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 01 de 2005; 12 del Decreto 758 de 1990; 4º de la ley 169 de 1896 y 230 de la CP.

Destacó como errores ostensibles de hecho los siguientes:

1º) No dar por demostrado estándolo que el causante cotizo (sic) mas de 1000 semanas al régimen de prima media con prestación definida en toda su...

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