SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00049-01 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00049-01 del 27-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Mayo 2021
Número de expedienteT 1700122130002021-00049-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5982-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5982-2021

R.icación n.° 17001-22-13-000-2021-00049-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de abril de 2021, que negó el amparo promovido por R.H.V. y J.G.D.G. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2011-00200-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Manifestaron que desde mayo de 2011, «se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en contra de […] R.D.S.S., FRANCIA SERNA SERNA Y E.S.D.G., quienes fueron condenados [en proceso penal] a pagar solidariamente […] $3.000.000.000».

2.2. Refirieron que al interior de dicha causa, instaron «el embargo de la cuota, acción o derecho que les corresponda o pueda corresponder a los demandados, en la sucesión de […] R.A.S.G., la cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, medida que surtió efecto».

2.3. Señalaron que el 4 de febrero de 2015, en el proceso de sucesión fue aprobada la partición y adjudicación de los bienes. Luego de esto, «el abogado W.O.B.[.solicitó] la autorización para registrar parcialmente dicha partición, concretamente, los inmuebles adjudicados a este, e dación de pago por sus servicios profesionales. Autorización a la que accedió el Juzgado».

2.4. Mencionaron que, en ese mismo sentido, solicitaron ante el Despacho de Familia «autorización para registrar parcialmente sólo dos bienes inmuebles […] debidamente identificados, confiando que, con estos, una vez rematados, se paguen los créditos perseguidos en el proceso ejecutivo ya mencionado»[1].

2.5. Resaltaron que lo anterior fue requerido dado que el trabajo de partición se surtió hace «más de 6 años», sin embargo no ha sido posible que el demandado R.D.S.S., quien aún funge como ALBACEA en la sucesión de R.A.S.G., registre dicho trabajo, lógicamente porque no le conviene […]».

2.6. En proveído del 23 de febrero de los corrientes, el Juzgado cuestionado resolvió «NO ACCEDER a la solicitud de autorización de inscripción parcial de la partición sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-400-46, y el 50% sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula nro. 100-4853 […]»[2].

Inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, el citado despacho el 4 de marzo de 2021, lo declaró improcedente, al considerar que no era un auto susceptible del remedio de alzada[3].

2.7. Los promotores, por vía de tutela, se duelen de que la actuación del 23 de febrero de 2021, resultó una «actuación caprichosa y arbitraria […] al negar[les] el registro parcial del trabajo de partición y adjudicación, pero que, de manera desigual, sí le fue autorizado al abogado W.O.B., quien al igual que [a ellos], tampoco actuaba en dicha sucesión como heredero testamentario, [les] está causando enorme perjuicios, al no permitir[les] con su actuar negativo para la autorización, la terminación del proceso ejecutivo de mayor cuantía ya referido […]».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se «sirva dejar sin efecto el auto interlocutorio número 130 del 23 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, y por medio del cual no se accedió al Registro Parcial del Trabajo de Partición y Adjudicación [….] y en su defecto, se autorice el registro parcial de la misma […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado, luego de explicar lo ocurrido con los actores al interior de la causa, adujo que «no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes», por lo que solicitó «denegar las pretensiones de los accionantes».

2. El Despacho Segundo Civil del Circuito de Manizales explicó que en esa instancia se surte proceso ejecutivo en el que se dictó providencia de seguir adelante con la ejecución. Además, indicó que al interior de dicho trámite los aquí gestores fueron reconocidos como litisconsortes necesarios en proveído del 4 de octubre de 2019.

Y resaltó que en esa causa «no se ha solicitado remate ni levantamiento de medidas».

3. El señor R.D.S.S. -vinculado- indicó que se «opone a las peticiones de los demandantes y por ello deben dejarse vigentes las decisiones adoptadas por el juez 2° de familia de Manizales de no autorizar registro parcial de la sentencia, en virtud a que [los accionantes] ni sus pretendidos clientes jamás fueron objeto de adjudicación de bien alguno en la sentencia. POR ELLO NO PUEDEN INTERVENIR EN EL PROCESO DE SUCESIÓN».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional a quo negó el amparo, al considerar que «la decisión de negar la inscripción parcial de la partición solicitada, no se advierte arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las perspectivas legales que rigen el respectivo asunto, en tanto, se reitera que los accionantes no fueron reconocidos como interesados dentro del proceso de sucesión».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formularon los accionantes, señalando que no comprenden «cúal sea la razón valedera, para que [ellos] no [puedan] registrar parcialmente el trabajo de partición, a sabiendas que [tienen] el interés indirecto» en el proceso de sucesión sub judice.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionantes con ocasión del auto del 23 de febrero de 2021, que negó el registro parcial de partición y adjudicación. Ello pues, a su juicio, fue una actuación caprichosa, toda vez que previamente se le había autorizado a otra persona que no actuaba al interior de la sucesión.

2. De entrada, se aclara que el auto cuestionado fue objeto del recurso de apelación, y si bien dicho remedio no era el procedente, como sí el de reposición, también lo es que el Juzgado querellado debió darle aquel curso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P.

Sin embargo, ello no resulta cuestionado de ninguna manera por el censor, incluso frente a las resultas de la apelación consideró «sí le asist[ió] razón» al fallador. Por lo tanto, y conforme a las anteriores circunstancias, encuentra la Sala que aquello no reviste relevancia constitucional, puesto que lo acontecido, itérese, no fue objeto de queja por los actores.

3. Dilucidado lo anterior, esta Corporación advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído del a quo habrá de ser confirmado. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, el estrado accionado, al resolver la solicitud de autorización de registro parcial del trabajo de partición sobre ciertos inmuebles, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por abordar lo probado al interior de la causa, como fue que por sentencia del 19 de septiembre de 2012, se determinó «que los únicos directos interesados en esta sucesión testamentaria y en el carácter de herederos testamentarios son [los] señores R.D.S.S., y las señoras FRANCIA SERNA SERNA Y ELENA SERNA GIRALDO».

Asimismo, encontró que en proveídos proferidos por el Tribunal de Manizales el 19 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se estableció que «el Dr. R.H. y el Dr. J.G.D., y los sobrinos que representan del causante no tienen el carácter de interesados en el proceso o herederos testamentarios, por ello estuvo acor[de] a derecho la decisión que tomó el Despacho de no tenerlos como interesados».

También, enfatizó que a pesar de que en la citada «providencia […] el Dr. R.H., celebró un contrato de prestación de...

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