SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115289 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115289 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115289
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7188-2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7188-2021

Radicación Nº 115289

Acta No. 155

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el accionante J.C.L.D., a través de apoderado, contra el fallo de 21 de abril de 2021, a través del cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º Laboral del mismo Distrito Judicial, en actuación que vinculó a Porvenir S.A., al ciudadano R.E.L.C. y a la Secretaría de la S. Laboral del mencionado Tribunal.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

Determinar si es procedente: (i) censurar por vía de tutela la notificación de la sentencia emitida en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 15 de julio de 2020, que confirmó la proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales le negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y (ii) si contra tales decisiones se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de esta acción excepcional para decretar su invalidez y reconocer la prestación pensional reclamada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 18 de enero de 2021 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

2. Con fallo de STL910-2021 declaró improcedente el amparo deprecado toda vez que el accionante prescindió del requisito de subsidiariedad por no acudir al recurso extraordinario de casación para enrostrar los supuestos errores que el atribuye a los jueces de instancia.

3. Una vez impugnada la decisión, esta S. de T. declaró la nulidad del fallo de primera instancia toda vez el actor cuestionó el acto de notificación de la sentencia de segundo grado y por tanto debía vincularse a la Secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

4. Con auto de 12 de abril de 2021 la S. de Casación Laboral integró en debida forma el contradictorio y comunicó a las partes accionadas y vinculadas el contenido de la demanda.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. De conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término de traslado, el fondo de pensiones Porvenir S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela alegando que no hubo vulneración a derechos fundamentales en las decisiones acusadas por la parte demandante.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión de 21 de abril de 2021, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el accionante prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues para cuestionar el actor de notificación de la sentencia de segunda instancia debió acudir al juez natural y presentar un incidente de nulidad en los términos del 133 del Código General del Proceso.

Frente a la negativa de conceder el reconocimiento y pago de la pensión por parte de los jueces de instancia, sostuvo que contaba con el recurso extraordinario de casación para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no obstante, no hizo uso del mismo y en cambio, acudió directamente a la acción de tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó señalando que resultaba irrelevante acudir al incidente de nulidad previsto en el Código General del Proceso por cuanto la tutela buscaba el mismo fin.

Respecto del agotamiento del recurso de casación sostuvo que no era exigible por cuanto lo reclamado no superaba los 120 salarios mínimos, es decir, no se daba la exigencia de la cuantían mínima para recurrir.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[2]:

«3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:

"...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

3. Ha sido insistente esta S. en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias,...

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