SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63314 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63314 del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7814-2021
Número de expedienteT 63314
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL7814-2021

Radicación nº 63314

Acta n° 23

Bogotá D.C., veintitres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por S.Z.S.D. en contra de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL de la misma ciudad, y COLPENSIONES, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310503520170070100 (01).

  1. ANTECEDENTES

La accionante, en su propio nombre, presentó acción de tutela al considerar vulnerados sus prerrogativas constitucionales al «debido proceso y al mínimo vital», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por la actora, es posible extraer, que inició demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional, causada por el señor S.F.C. (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite; como también, i) indexación; ii) intereses moratorios y; iii) costas procesales.

Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 2017-00701, quien a través de sentencia del 11 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Que frente a la anterior decisión, la hoy invocante radicó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral. Así las cosas, la célula judicial igualmente cuestionada, a través de sentencia del 30 de junio de 2020, resolvió, confirmar la decisión de primera instancia, sosteniendo como argumento:

De lo anterior, se colige que SULAMITA y SAUL convivieron por lo menos entre el 28 de junio de 1974 (fecha del matrimonio) hasta el 2 de julio de 1998 y que al año siguiente (1999) se divorciaron ante el Estado de Israel, tiempo del que se deduce una convivencia con el causante por un lapso superior a los cinco años en cualquier tiempo; sin embargo, La Sala no tiene certeza de la vigencia del vínculo matrimonial y los efectos de éste, ya que del divorcio en Israel, en conjunto con las manifestaciones de que la pareja decidió separarse para que los hijos tuvieran una formación en otro país, ratifica la voluntad de interrumpir el acompañamiento afectivo y permanente, la falta de un proyecto familiar común y el compartir la vida en pareja. Si bien la jurisprudencia se ha apartado de la cohabitación cuando acontece por motivos justificables (CSJ SL1399-2018 – salud, oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros) esto no se demostró en el caso. En el expediente no se evidencia una convivencia real y afectiva propia de una comunidad de vida estable por lo menos desde el año 1998, y un indicio de ello es que la demandante no estuvo con el causante ni siquiera en su periodo de decadencia de su salud, ni mucho menos lo acompaño en sus exequias. Del dicho de los testigos La Sala advierte que los encuentros de la pareja eran esporádicos, y consistían en reunirse por regla general una vez, cada uno o dos años por periodos de 3 a 4 semanas, encuentros que, si bien ocurrieron en el curso de una relación prolongada, esa sola situación no genera las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” (Sic) (Negrilla fuera de texto). (fs.º 2 – 3).

Censuró la actora, que la tesis que sostuvieron los órganos judiciales criticados, son desacertados y erróneos e incurrieron en una vía de hecho al negar la prestación económica que pretendía y a la que tenía derecho, por existir un vínculo matrimonial vigente en Colombia, y en cuanto a:

[…] que no se dio la valoración, interpretación y calificación apropiada a las pruebas obrantes dentro del proceso, sino que por el contrario el fallador cayó en el error de desconocer el matrimonio civil celebrado entre mi esposo señor F.C.S.(.q.e.p.d.) y la suscrita accionante, el día 28 de junio de 1974 ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, D.C., el cual quedó registrado en debida y legal forma ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., por medio de la Escritura Pública No. 1863 y que reposa en el Tomo 83, F.N. 570 de dicha notaría, estando aún vigente dicho matrimonio para la fecha del deceso de mi esposo. (fs.º 3 – 4).

Insistió en sus reparos, y trajo a colación la sentencia de Tutela T-245 de 25 abril de 2017, emitida por la Corte Constitucional, en la que se estudió un caso de similares particularidades, en lo que atañe a la convivencia que se exige para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, y a reiterada jurisprudencia proferida por el máximo órgano constitucional, de lo que advirtió:

5.2. En la jurisprudencia constitucional, se ha dado por entendido que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. (f.º 12).

Para finalizar solicitó, «[d]eclarar que la sentencia proferida por los hoy Accionados, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.»; como consecuencia, pretende que se deje sin valor y efectos las decisiones emitidas por los órganos judiciales censurados, de fechas 11 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2020.

A través de auto de fecha 04 de junio de 2021, esta Sala inadmitió la acción de tutela, al advertir, que no se habían aportado las pruebas concernientes a las decisiones objeto de debate.

Mediante proveído del 17 de junio de 2021, se admitió el asunto constitucional, se ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Visto el informe S., dentro del término legal dispuesto por el Despacho, no se recibieron respuestas por parte de las accionadas y vinculadas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que...

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