SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55587 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55587 del 26-05-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55587
Número de sentenciaSP2014-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2021







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP2014-2021

Radicación N° 55587

Acta No 127



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de F. de P.M.C., ex J. Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, y el Ministerio Público, en contra de la sentencia del 21 de marzo del 2019, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, lo condenó como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, a la pena de 108 meses de prisión, multa de $1.101.548.080,73 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.



HECHOS



En el año 2001, el abogado D.C.N. celebró con el Instituto Técnico Industrial del Atlántico, ITIDA, contrato de prestación de servicios profesionales en donde se obligaba a representar a la institución educativa dentro del proceso de imposición de servidumbre que promovió en su contra la empresa CORELCA S.A.



Tras culminar el referido trámite y no obtener el pago de sus honorarios, en el año 2012, el mencionado profesional del derecho inició proceso ejecutivo en contra de su mandante y el municipio de S.. Dicha demanda, su conocimiento le fue asignado al J. Sexto Laboral de Barranquilla, doctor F. de Paula Molinares.



Verificado el lleno de requisitos del libelo introductorio, el 5 de septiembre de ese mismo año, el aludido funcionario profirió auto de mandamiento de pago en contra de los ejecutados, así como también decretó varias medidas cautelares en su contra, entre ellas, el embargo y secuestro de los dineros pagados por CORELCA al ITIDA a título de indemnización dentro del proceso de servidumbre surtido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.



El 25 de enero de 2013, luego que el apoderado del Municipio de S. acreditara que ese ente territorial se había acogido a un proceso de reestructuración de pasivos, el J. resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en contra del referido ente territorial y, como consecuencia de ello, dispuso levantar las medidas cautelares proferidas en su contra, continuando el cobro judicial únicamente en contra del ITIDA.



Proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución en contra de la mencionada institución educativa, el 31 de julio de 2013 el J. Laboral dispuso ratificar la orden de embargo que afectaba los recursos que CORELCA le pagó a la ejecutada, a título de compensación, dentro del proceso de imposición de servidumbre eléctrica.



Dicha orden fue acatada por el J. Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, quien puso a disposición de su homólogo Laboral la suma requerida, motivo por el cual, el 18 de junio de 2014, se le hizo entrega al ejecutante de un título judicial por el valor de $971.006.482.



Mediante sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del proceso ejecutivo, tras considerar que el Colegio ejecutado carecía de capacidad para concurrir como sujeto procesal en una actuación judicial y dispuso que se reintegraran los dineros pagados al abogado C.N., orden que no fue acata por éste.



Consideró el ente investigador que los autos del 5 de septiembre de 2012 y 31 de julio de 2013 son manifiestamente contrarios a la ley, al tiempo que estimó que su objetivo era lograr el ilegal apoderamiento de unos recursos estatales, razón por la cual acusó al J.M.C. por los delitos de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros.



ANTECEDENTES PROCESALES



El 16 de marzo de 2017, ante el J. Séptimo Penal Municipal de Barranquilla con función de Control de Garantías, el F. Séptimo Delegado ante el Tribunal, formuló imputación en contra de F. de P.M.C. por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y peculado por apropiación en favor de terceros, tipificados en los artículos 413 y 397 del Código Penal, respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el mencionado ciudadano.



En este punto, cabe señalar que el procesado no fue afectado con ningún tipo de medida de aseguramiento.



Posteriormente, el 25 de abril del mismo año, la F.ía radicó escrito de acusación en contra de M.C. por los mismos delitos por los que le formulara imputación, documento que fue verbalizado en diligencia del 15 de septiembre de 2017.



Finalmente, la audiencia de juicio oral fue instalada el 6 de marzo de 2018 y su desarrollo se dio en varias sesiones, siendo la última de ellas el 19 de febrero de 2019, fecha en la cual el Tribunal de instancia anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del J.M.C., comunicándole que sería sancionado por los delitos objeto de acusación.



EL FALLO IMPUGNADO



1. Como primera medida, el Tribunal de conocimiento advirtió que tras realizar el estudio de los elementos de convicción aportados al proceso y las alegaciones presentadas por quienes intervinieron en la vista pública, estimaba necesario variar el sentido del fallo anunciado al culminar el juicio oral, de modo que, ahora se procedería a absolver al procesado por la conducta de prevaricato por acción sustentada en la emisión del auto del 5 de septiembre de 2012, en tanto que se mantendría el sentido sancionatorio frente a los otros dos eventos delictuales por los que fuera acusado F. de P.M.C..



2. Precisado lo anterior, el A quo abordó el estudio del primer cargo formulado en contra del referido exfuncionario judicial, el cual, debe recordarse, consiste en la concreción del delito de prevaricato por acción, sustentada en que el 5 de septiembre de 2012, M.C. profirió auto de mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00282, en contra del Instituto Técnico Industrial del Atlántico ITIDA y el municipio de S.. Actuación que, estimó la F.ía, era manifiestamente contraria a la ley, por cuanto se desconoció que el referido establecimiento educativo carecía de capacidad jurídica para afrontar una actuación judicial.



Con fundamento en lo anotado y, tras presentar una confusa y desordenada argumentación, el Tribunal de primer grado estimó que tal acusación no tenía vocación de prosperidad, las razones, son las siguientes:



Indicó que, a partir de la realización de un juicio ex ante, fue posible comprender que el juez procesado, al momento de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral 2012-00282, estimó que el ITIDA sí contaba con la capacidad jurídica para constituirse como extremo pasivo de la litis, pues el origen de la ejecución era el cobro de unos honorarios profesionales que se causaron en favor del ejecutante, por haber éste representado a esa institución educativa en un proceso de imposición de servidumbre cuyo inicio se remonta al año 1995, época para la cual no existía la Ley 715 de 2001, norma que restringió la autonomía de los centros de educación pública.



Tal perspectiva le permitió entender al J.M.C. que el ITIDA, durante el trámite del proceso civil, actuó con plena capacidad procesal para el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual contrató a un abogado que cumpliera tal labor.



Indicó que, sin embargo, el problema de la capacidad surge con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001, puesto que, en virtud de esa legislación, instituciones educativas como el ITIDA pasaban a estar adscritas a los entes territoriales allí previstos, quienes asumirían su administración, situación que planteó el interrogante de si los centros educativos contaban con la capacidad jurídica para afrontar, de manera autónoma, procesos judiciales.



A juicio del Tribunal, la solución a tal interrogante es tan compleja, que ni la Sala Civil y de Familia de esa célula judicial, ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, cuando abordaron el estudio de dicha temática, pudieron asumir una postura clara y definitiva al respecto, pues la normatividad y jurisprudencia vigente para el momento de los sucesos era insipiente y no ofrecía una solución concreta a dicho problema.



Así las cosas y, pese a que de manera tangencial otras autoridades judiciales aseguraron que el ITIDA carecía de la capacidad para constituirse en sujeto procesal, resulta válido que el entonces J. Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hubiera concluido lo contrario, pues el origen de la discusión se remonta a un momento donde aún no existía ley 715 de 2001, aunado a ello, resaltó que el contrato a ejecutar nunca ha sido cuestionado en su validez, lo que permite inferir que el cobro deprecado era procedente.



No obstante, el juzgador de instancia cuestionó el hecho que se hubiera vinculado al Municipio de S. al trámite ejecutivo, así como que, también, se hubiera proferido medidas cautelares en su contra, pues dicho ente territorial, de acuerdo con el contenido del contrato ejecutado, no tenía ninguna obligación con el ejecutante, en la medida que el referido acuerdo de voluntades había sido suscrito únicamente entre el entonces Rector del ITIDA y el abogado D.C.N..



Finalmente, el Tribunal resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha desarrollado en torno al delito de prevaricato por acción, no es posible asegurar que el mismo se concreta frente a un tema que admite dos soluciones jurídica y probatoriamente válidas, pues en ese evento, no sería viable sostener que se ha producido una decisión manifiestamente contraria a la ley.



Así las cosas, concluyó el A quo que frente a este primer cargo por prevaricato formulado en contra de F. de P.M. Coronell, se impone la necesidad de absolver al procesado, pues el mismo se fundamentó en un suceso que carece de tipicidad objetiva.



3. Pasando al segundo cargo de prevaricato por acción formulado en contra del procesado, el Tribunal de instancia...

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