SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01704-00 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01704-00 del 09-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01704-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6644-2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6644-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01704-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la demanda de tutela impetrada por José Vicente S.R. frente al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.H.V.R., Jorge Eliécer Moya Vargas y Óscar Humberto Ramírez Cardona, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Ó.F. y Fredy Jair L. Díaz y L.J.L.L., donde actuó como opositor el aquí accionante.


  1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:


Óscar Felipe y F.J.L.D. y L.J.L.L. reclamaron la restitución jurídica y material de los predios denominados “San Luís”, “San José” y “La Unión”, ubicados en las veredas Jagua y El Carmen de los municipios de Ubalá y M. – Cundinamarca, arguyendo que, los referidos predios pertenecían a su fallecido padre José Ignacio L. Cifuentes.


Los reclamantes en ese decurso adujeron ser víctimas indirectas por el homicidio de su progenitor, hecho que devino “en el desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras”, dada las negociaciones realizadas sobre los mencionados fundos por parte de sus “medio hermanos” G.P. y W.L.H., quienes facilitaron, mediante la venta de derechos sucesorales, que a Héctor Jairo S.P. se le adjudicara el 70,16% de tales terrenos.



En el compendio fáctico del caso bajo estudio se adujo que S.P. era conocido como “(…) alias M. (…) de quien se dijo, integraba activamente una estructura criminal de amplia influencia en el municipio de Ubalá (…)”, persona asesinada en Argentina en el año 2012, por tanto, los derechos que éste ostentaba respecto de los memorados fundos fueron adjudicados en sucesión a su madre María Betty Perdomo Reyes.


La prenombrada señora falleció el 11 de noviembre de 2016, por tanto, la “oposición” a la petición restitutoria de los hermanos L. fue ejercida por J.É.S.P. y José Vicente S.R. -aquí tutelante-, en calidad de hijo y cónyuge supérstite, respectivamente.


En proveído de 18 de diciembre de 2020, el tribunal censurado accedió a las pretensiones invocadas en el litigio subexámine y desestimó la buena fe exenta de culpa alegada por el ahora actor, tras indicar que éste no pudo explicar la manera en la cual ingresó en posesión de los predios inmiscuidos, “ni la forma como se negociaron los derechos que hoy disfruta”.


El promotor expresa que el colegiado fustigado incurrió en un error, vulnerando sus derechos fundamentales, pues


“(…) no es un erudito en la materia para qué en su atestación, refiera con lujos de detalles, la forma de cómo su familiar llegó y adquirió los terrenos materia de controversia, situación que fue explicada dentro de la contestación de la demanda, a lo cual el [convocado] no dijo nada (…)”.


Afirma tener 71 años de edad, siendo un adulto mayor que ha actuado en completa armonía con los postulados jurídicos, “(…) sin que se le pueda endilgar ninguna responsabilidad en factores de violencia [ocasionada] en el territorio nacional (…)”.


3. Pide, en concreto, “tutelar” sus derechos fundamentales conculcados dentro del comentado pleito.


1.1. Respuesta del accionado


Guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.


La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.


La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).


No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.


Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta...

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