SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116875 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116875 del 08-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2021
Número de expedienteT 116875
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6711-2021
P.S.C. Magistrada ponente

STP6711-2021 R.icación No.: 116875 Acta 142

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por M.T.M., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. y las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

“El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «seguridad jurídica y buena fe».

Para respaldar su solicitud, narra que A.C.D. instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se ordene el pago a su favor de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa e indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación del auxilio de cesantía.

Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de B., autoridad que accedió parcialmente a las pretensiones mediante sentencia de 26 de julio de 2018, pues declaró la existencia del vínculo contractual en comento y lo condenó al pagar al demandante el auxilio de cesantía, los intereses sobre este auxilio, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte.

Señala que contra esta última decisión ambas partes instauraron recurso de apelación y la S.L. del Tribunal Superior de B. la revocó parcialmente a través de fallo de 21 de agosto de 2020. En su lugar, ordenó también el pago de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación del auxilio de cesantía.

Cuestiona que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó la liquidación de las prestaciones sociales sin tener certeza de la subordinación continua, los extremos temporales y el salario. Asimismo, reprocha que impuso la sanción moratoria de manera casi automática, con un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial al respecto.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo en la que se niegue la totalidad de las pretensiones”.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple el principio de inmediatez, toda vez que el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, la cual fue proferida el 21 de agosto de 2020, con lo que transcurrieron más de seis meses hasta la interposición de la acción de tutela (11 de marzo de 2021), lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Agregó que, de los elementos de convicción que obran en el expediente, no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del accionante y que aconseje la flexibilización del citado principio.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por M.T.M., a través de apoderado, quien sostuvo que solamente acudió a la tutela hasta marzo de 2021 debido a que:

“[S]e requirió [sic] los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso laboral a través de la solicitud enviada al correo electrónico del Juzgado 01 del circuito laboral de B. el día 05 de noviembre de 2020, reiterado el día 23 de noviembre de 2020 con copia al Tribunal Superior de B. S.L. y fue hasta el día 26 de enero de 2021 a través de auto que decreta la expedición de copias digitas de los audios, sin embargo no se allegaron, por lo cual, se reiteró la solicitud el día 28 de enero de 2021, nuevamente el día 08 de febrero de 2021 y solo se allego [sic] al despacho profesional fue hasta el día 23 de febrero de 2021, tiempo que se debe descontar según lo dispuesto en el criterio de la existencia de razones válidas para la inactividad, en tanto, pasaron tres meses y veinte días, en los cuales el Juzgado de primera instancia o en su efecto el Tribunal de segunda instancia no allego [sic] los audios, los cuales se requerían para interponer la acción, pues de estos se extraen la presunta vía de hecho en la que incurre el fallador de segunda instancia”.

Por lo anterior, agregó que:

“[N]o le es dable al Juez Constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, con el solo hecho de comprobar que ha transcurrido un periodo de seis meses, […] sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, como se expuso anteriormente, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable”.

En consecuencia, hace la siguiente solicitud:

“PRIMERO:

Revocar el Fallo de Primera Instancia y por ende TUTELAR los derechos fundamentales: Debido Proceso (Art. 29), A la Seguridad Jurídica (Preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6), la Buena Fe (Art. 83) y al Acceso a la Justicia (Art. 228).

SEGUNDO:

Como consecuencia, se modifique la Sentencia del Tribunal Superior de B., S.L., respecto de la declaración:

1. La existencia del contrato de trabajo.

2. Las sanciones dispuestas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga S.L. de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, M.T.M. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 21 de agosto de 2020 por la S.L. del Tribunal Superior de B., mediante la cual declaró la existencia de un vínculo contractual con A.C.D. y lo condenó al pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre este auxilio, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte y las indemnizaciones moratorias por falta de dicho pago.

Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de la acción de tutela.

Esto, debido a que M.T.M. debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (STP 14 jul. 2020, R.. 1231), lo cual no sucedió.

Igualmente, aunque dicha condición se flexibilizara por el hecho de que no le fueran entregadas copias de los fallos y de los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso laboral, no se evidencia una circunstancia...

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