SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00484-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00484-01 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6648-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00484-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6648-2021

R.icación n.° 11001-02-04-000-2021-00484-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda instaurada por G.L.R. frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 1, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Mediante Resolución nº GNR-092370 de 12 mayo de 2013 C., reconoció a G.L.R. la pensión de vejez, por valor de $1.217.574, liquidada con el IBL promedio de los últimos diez (10) años de servicios y una tasa de reemplazo del 81%.

Frente a esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, tras considerar que la mesada debió ser liquidada con las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral, de conformidad con el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993[1].

En Resolución GNR-145960 la Administradora de Pensiones mantuvo su decisión, indicando que únicamente se acreditaron 1.108 semanas cotizadas durante toda la vida laboral; no obstante, aduce el libelista, en dicho acto no se tuvo en cuenta el tiempo laborado desde noviembre de 1996 hasta septiembre de 1999, para la empresa Materiales Ltda. en liquidación.

Inconforme con tal decisión, el actor promovió juicio ordinario laboral, solicitando la reliquidación de la mesada pensional, decurso tramitado en primera instancia en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 9 de noviembre de 2015, absolvió a C. de las pretensiones formuladas en su contra.

El aludido pronunciamiento fue confirmado, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, el 21 de abril de 2016.

El promotor incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala en descongestión especializada nº 1 de esta Corporación, mediante providencia SL073 de 26 de enero de 2021, dispuso no casar la decisión del ad quem.

Asevera el precursor que, en su caso, no se aplicó el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para realizar el cálculo del IBL pensional, por la supuesta falta de prueba sobre las cotizaciones efectuadas durante el período comprendido entre noviembre de 1996 y septiembre de 1999, cuando tal carga correspondía a su empleador o a la administradora de pensiones para que adelantaran las acciones de cobro pertinentes.

Además, cuestiona la presunción efectuada por los falladores, sobre el salario devengado en ese interregno, pues, afirma, en la historia laboral se evidencia que el valor en mora mensual era de $94.500, por lo que “se podía deducir fácilmente” que la suma devengada correspondía a $700.000 y no al salario mínimo como erradamente se hizo en instancia.

Esgrime que, en la sentencia cuestionada, se incurrió en un defecto sustantivo y procesal, el primero, al “aplicar presunciones que no correspondían al caso” y, el segundo, al atribuirle una carga probatoria, la cual según el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concernía a C..

De otro lado, alega un vicio fáctico, por parte de la judicatura accionada, al no dar validez a la historia laboral y al dictamen pericial aportado, en el cual, el experto, “dando aplicación a todas las semanas cotizadas calculó la mesada pensional en la suma de $3.939.491 para el año 2013.”

Por último, aduce que existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en donde se ha establecido que no se requiere probar la relación laboral, cuando la afiliación ha sido efectiva.

3. Solicita, en concreto, “disponer que se adopte una nueva sentencia que valore las pruebas aportadas dentro del proceso y dé respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos en casación, atendiendo los precedentes jurisprudenciales

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados[2]

1. El órgano de cierre fustigado defendió la legalidad de su proceder y manifestó no haber vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante, por cuanto, su decisión se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso.

Asimismo, indicó que el querellante no tenía derecho a la reliquidación pretendida, entre otros aspectos, porque no probó el supuesto de hecho en que soportaba su pedimento.

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito se abstuvo de emitir un pronunciamiento, al no contar con elementos de juicio, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido al tribunal.

3. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación de este trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada; igualmente descartó la configuración de los defectos aducidos por el quejoso. Al respecto expuso:

“(…) Contrario a lo considerado por el censor, la determinación de la accionada de estudiar el reajuste a la pensión con fundamento en lo devengado en los últimos 10 años y no durante toda la vida laboral se advierte razonable y ajustado a los principios que gobiernan la seguridad social, pues partir de los últimos 10 años representaba para su caso un mayor valor de Ingreso Base de Liquidación del que hubiese correspondido si se tomara la totalidad del tiempo laborado (…)”.

“(…)”

“(…) [N]o advierte este juez de tutela la configuración del aludido defecto fáctico puesto que sí se dio la valoración que se echa de menos, distinto es que hubiese arrojado una conclusión diversa de la pretendida por censor, como por ejemplo que tales montos reportaban 0% del ingreso base de liquidación y por lo tanto ningún cambio sustancial representaba para la reliquidación pensional reclamada (…)”.

Por último, agregó:

“(…) Finalmente, tampoco se configura un defecto procesal o el desconocimiento del precedente jurisprudencial al exigirle al accionante acreditar el fundamento de su pretensión, esto es, que durante el período por él indicado (noviembre de 1996 a septiembre de 1999) percibió ingresos por encima del salario mínimo legal mensual vigente. Ello por cuanto quien acude a la administración para el reconocimiento de un derecho, tiene la carga aportar las pruebas que lo sustentan (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el censor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor.

En adición, manifestó:

“(…) Al Juez Constitucional se le indicó que la decisión de la Sala Laboral desconoció la Constitución por no valorar las pruebas como debían valorarse y darles el alcance probatorio que estas comportan, esto hace caer la decisión de tutela en una falla frente a la objetividad ya que solo se argumenta que los supuestos de tutela debieron alegarse en la instancia; pero si se revisa el expediente laboral se encuentra que efectivamente fueron alegados, y no se pretende una tercera instancia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. D., se resalta que en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016[3], precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de...

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