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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50582 del 26-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2017-2021
Número de expediente50582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Mayo 2021

Casación 50582

EGA



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP2017- 2021

Radicación 50.582

(Aprobado en acta No.127)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del menor E.G.A., contra la sentencia de marzo 28 de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales condenó, por primera vez y en segunda instancia, al procesado como responsable de los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.



ANTECEDENTES


Fácticos


El 28 de agosto de 2013, en la calle 36 nº 26 – 21, de Manizales, mientras M.Á.M.B. se encontraba sentado en el andén, en compañía de su compañera, hijo y una tía de ésta; un joven sin camisa se acercó y le disparó por la espalda hiriéndolo a la altura de la cabeza, en la región parieto - occipital izquierda. La víctima fue trasladada al Hospital del Caldas e ingresó con signos clínicos de muerte cerebral. Adelantadas las labores de investigación se estableció que fue E.G.A., de 16 años, quien había accionado el arma de fuego.



Procesales


1. El 25 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue formulada imputación en contra de E.G.A. como autor de los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, sin que el procesado aceptara los cargos. En esa oportunidad, el funcionario judicial no accedió a la solicitud de imposición de la medida de internamiento preventivo.


2. El 4 de agosto de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 3 de marzo de 2016.


3. El 26 de abril y el 21 de junio de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria.


4. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 25 de julio y el 10 de septiembre de 2016. Una vez finalizado, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y procedió a la lectura de la sentencia el 25 de octubre de ese mismo año.


5. El 28 de marzo de 2016, al desatar los recursos de apelación impetrados por la Fiscalía General de la Nación y la representación de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó, por mayoría, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió condenar a E.G.A. como responsable de los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y le impuso la sanción de dos años de privación de la libertad, en centro de atención especializado, sin perjuicio de que en el futuro la misma pueda ser modificada en función de las circunstancias y necesidades especiales que pudieren sobrevenir.


6. Contra tal determinación el defensor del menor procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de noviembre 17 de 2017 fue declarada formalmente ajustada a derecho.


7. El 5 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de sustentación ante esta Corporación.



LA DEMANDA



8. Propuso dos cargos, a saber: el primero por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, por falta de reconocimiento de la duda a favor del procesado.



Primer cargo



8.1. Falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios de L.F.R.Z. y S.E.Z.; del informe pericial de necropsia y de la inspección técnica a cadáver (fotografía nº 6).


El Tribunal cerró la posibilidad de explorar otras situaciones anteriores, concomitantes y posteriores al homicidio, al otorgarles plena credibilidad. No obstante, el dicho de las declarantes resulta incompatible con la necropsia y la prueba pericial sobre la trayectoria del proyectil, pues la afirmación según la cual el tiro fue propinado por la espalda no guarda relación con la fotografía nº6 de la inspección técnica a cadáver, en la medida en que, según el orificio de entrada del disparo, es imposible física y materialmente que se hubiese dado el disparo en la forma como la reseñan las deponentes.


La credibilidad de esos testimonios es poca, en razón de las inconsistencias entre sus versiones concomitantes y posteriores al hecho, sobre la ubicación y postura de los presentes en ese momento; la forma en la que consiguieron un vehículo de servicio público para movilizar al herido; la hora de ocurrencia; la existencia de problemas y amenazas en contra de la víctima; y “la forma en que les fue presentada evidencia en relación con un recién capturado, de nombre M.Á., quien resultó ser conocido de las atestantes”.


Además, el ad quem desestimó la declaración del médico J. de J.O., quien i) aclaró “de manera correcta, la forma como se insertó en el documento, de 28 de agosto de 2013, el número de la cédula de E.G.A.”; y ii) verificó la autenticidad de ese medio suasorio.


En consecuencia, solicitó casar la sentencia, para que en consecuencia se confirme la de primer grado.



Segundo cargo


8.2. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 del Estatuto Adjetivo, planteó que se dejó de aplicar el in dubio pro reo, a pesar de lo considerado en el salvamento de voto, en materia de las inconsistencias de los testimonios de L.F. Ríos Zapata y S.E.Z.; la ubicación de la víctima, el agresor, los testigos; la trayectoria del proyectil; la ausencia tanto de captura del tirador, como de vinculación con el arma homicida; la aprehensión horas después de un tercero; deficiencias graves en la investigación; e inexistencia de retrato hablado.


Con fundamento en lo anterior, itera la solicitud de absolución.



AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


9. En desarrollo de la diligencia:


9.1. El recurrente ratificó los cargos formulados en la demanda y reiteró las consideraciones del libelo.


9.2. El representante de la Fiscalía destacó que la materialidad del ilícito se acreditó con certeza y está fuera de cualquier discusión, luego el verdadero problema planteado era establecer si la prueba practicada en el juicio oral resultaba demostrativa de la responsabilidad del procesado, asunto que, en su criterio, fue acertadamente resuelto por la segunda instancia.


Consideró que los planteamientos de la demanda, lejos de evidenciar un equívoco en la sentencia atacada, pretendían simplemente insistir en una particular valoración de los medios probatorios, por lo que no le asistía razón al demandante en sus proposiciones.


Señaló que el Tribunal había valorado correctamente la prueba testimonial, vista la naturalidad y cohesión de los relatos de los testigos directos de los hechos, quienes coincidieron en lo fundamental de lo ocurrido y las divergencias en sus declaraciones fueron circunstanciales y minúsculas.


Sostuvo que las hipótesis alternativas planteadas por el casacionista sólo se quedaron en el plano de la especulación y que los cálculos físicos propuestos resultaban endebles e inexactos, en cualquier caso, insuficientes para controvertir la contundente prueba testimonial.


Recalcó que las dos testigos percibieron directamente al atacante, a menos de un metro de distancia, logrando grabar las características del rostro que se encontraba descubierto, para hacer posteriormente un reconocimiento del que nunca vacilaron y sin advertir en ellas un interés en perjudicar al procesado.


En su opinión, resultaba irrelevante establecer quién había suministrado información sobre el victimario a la esposa del occiso, pues fue gracias a la labor de ésta que logró la identificación del sentenciado, a través de F., red social que le permitió precisar el nombre del tirador.


Insistió en que la coartada de la defensa no fue acreditada, por lo que no es cierto que el menor se ubicara, en el momento de los hechos, en otro lugar, pues el documento llamado acreditar tal situación ni la refleja, ni fue diligenciado en debida forma.


Dado que no existe duda sobre la responsabilidad del procesado, solicitó mantener incólume la sentencia.


9.3. La agente del Ministerio Público indicó que el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de los dos cargos planteados era el mismo, por lo que realmente se trataba de una única censura encaminada a pedir la absolución.


Afirmó que, en el momento de los hechos, la víctima se encontraba en compañía de su esposa y una tía de esta, quienes tuvieron oportunidad de ver al atacante a menos de 1 metro de distancia, tal y como lo expusieron en el juicio oral.


Aseveró que, efectuada la detonación, la cónyuge del occiso persiguió al victimario, sin alcanzarlo, suministró información para la elaboración de un retrato hablado que permitió la captura, ese mismo día, de un joven que respondía a dicha descripción, empero que no fue reconocido por ella, por lo que fue dejado en libertad, situación indicativa de que conocía la apariencia del agresor.


Informó que, 15 días después de los hechos, la pareja de la víctima, mientras caminaba por el barrio, identificó al homicida y, por tal razón, adelantó labores de averiguación siendo informada que debía buscar en F. por “los bombillos”, a lo cual procedió, obteniendo como resultado una fotografía del procesado que presentó a las autoridades. Durante el juicio esa testigo se reservó el nombre de tal fuente.


Iteró que, mientras las dos testigos de cargo reconocieron al sentenciado, el relato de la familiar del procesado, en punto de la compañía de éste a una cita médica a la hora y día de los hechos, no era creíble, pues el consentimiento informado allegado a la actuación adolecía de falsedades, en la medida en que se había identificado al acusado con una cédula de ciudadanía, a pesar de que se trataba de un menor de edad. Además, el médico que la atendió dijo no recordar la presencia del sentenciado.


Adveró que la disparidad de criterios...

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