SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81320 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81320 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2913-2021
Fecha28 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2913-2021

Radicación n.° 81320

Acta 22


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por PLÁSTICOS AMBIENTALES SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró AURORA DEL SOCORRO PAREJA IMITOLA.


  1. ANTECEDENTES


Aurora del Socorro Pareja Imitola llamó a juicio a Plásticos Ambientales SAS con el fin de que se declarara la ineficacia del despido, en atención a que se encontraba incapacitada y en periodo de recuperación, reubicación laboral y recomendaciones médico-laborales, gozando así de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, que se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones hasta tanto fuere reintegrada a sus labores; así como al pago de la indemnización de 180 días en los términos del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 367 de 1997; lo extra y ultra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada mediante un contrato a término fijo por dos meses, el 19 de agosto de 2011; que se desempeñó en el cargo de oficios varios devengando un salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV; que dicho vínculo se prorrogó en tres ocasiones, hasta el 18 de abril de 2012 y luego se presentó una cuarta prórroga cuya duración se pactó por un año, es decir, hasta el 18 de abril de 2014.


Afirmó, que el 13 de junio de 2013 le fue terminado de manera unilateral el contrato en curso; que desde el 17 de febrero de 2012 comenzó a padecer un problema médico de dermatitis en sus manos, para lo cual aportó la historia laboral; que dicha circunstancia la colocó en una situación de debilidad manifiesta, que daba lugar a la estabilidad laboral reforzada que impedía su retiro (f.° 4 a 11 del cuaderno principal).


Plásticos Ambientales SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierta la modalidad contractual, dado que una vez vencido el contrato inicial de dos meses, se le informó a la trabajadora que pasaba a ser indefinido a partir del 19 de agosto de 2011, por lo cual no hubo prórrogas; que para la finalización de la relación laboral ésta fue indemnizada en los términos de ley y que al contar la demandante con afiliación al sistema de seguridad social, estaba debidamente protegida.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cumplimiento de la disposición legal, prescripción, falta de causa para demandar por cuanto la terminación del contrato de trabajo está expresamente establecida en la ley, inexistencia de elementos constitutivos de reintegro, pago y la genérica (f.° 95 a 100, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado itinerante Laboral del Circuito de Envigado, por sentencia del 10 de noviembre de 2014 (f.° 115 a 117 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad P.A.S., representada legalmente […], a reconocerle y pagarle a la Sra. AURORA DEL SOCORRO PAREJA IMITOLA la suma de cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos ($4.694.152), por concepto de reajuste de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.


SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad P.A.S. de las pretensiones restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora AURORA DEL SOCORRO PAREJA IMITOLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de abril de 2018 (f.° 121 a 123 Cd del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, el día 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora AURORA DEL SOCORRO PAREJA IMITOLA contra PLÁSTICOS AMBIENTALES S.A.S., y en su lugar disponer:


a) DECLARAR ineficaz el despido injustificado fulminado por PLÁSTICOS AMBIENTALES S.A.S., a la trabajadora AURORA DEL SOCORRO PAREJA IMITOLA, sujeto de estabilidad laboral reforzada, y declarar vigente sin solución de continuidad su contrato de trabajo, mientras no existan justas causas para su terminación.


b) ORDENAR a P.A.S., que a la ejecutoria de esta providencia, reintegre y reubique a la accionante, en cualquier otro cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal necesarios, brindándole la capacitación e instrucciones pertinentes, cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando y en todo caso, que atienda sus condiciones de salud, de acuerdo con las recomendaciones del médico laboral de Salud Total EPS, glosadas en folio 87 del expediente, y las que en lo sucesivo se le impartan.


c) ORDENAR a PLÁSTICOS AMBIENTALES S.A.S pagar a la señora AURORA DEL SOCORRO PAREJA IMITOLA la suma de $3.537.OOO por concepto de indemnización correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los salarios, y prestaciones Sociales, cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales causados a partir de 13 de junio de 2013 fecha de su despido hasta la fecha de su reintegro EFECTIVO a la empresa, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de la referencia para instar al Ministerio de Trabajo que dentro del primer mes del siguiente a la reubicación de la señora AURORA DEL SOCORRO PAREJA IMITOLA, verifique las condiciones laborales en las que ella se esté desempeñando en la sociedad PLÁSTICOS AMBIENTALES S.A.S, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada en lo referente a costas.


CUARTO: No se causaron costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como premisas normativas debían tenerse el artículo 13 de la CP y 26 de la Ley 361 de 1997, además de la sentencia de la Corte Constitucional CC C531-2000 que declaró exequible la última de las mencionadas y que precisó que carece de efecto el despido de una persona por razón de su limitación, sin permiso del Ministerio de Trabajo que constate la existencia de una justa causa para la desvinculación.


Afirmó que, sin pretender desconocer lo dispuesto por el órgano de cierre en la jurisdicción laboral que es la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral, viene aplicando el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, acogiendo la interpretación realizada por la Corte Constitucional al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, incluso en la CC SU-049-2017, donde al retomar su estudio frente al criterio de esta Corporación, optó por definir que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no se origina en la Ley 361 de 1997, ni sólo es propia de quienes padecen pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda según la sentencia CC C-824-2011, pues la estabilidad se predica, según la Corte Constitucional, de quienes tengan condiciones de salud que impidan sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pues tal circunstancia genera debilidad manifiesta en quienes tengan esta condición, ya sea temporal o de manera definitiva, con un alcance aún en situaciones no subordinantes como los contratos de prestación de servicios, previendo para estos posibilidades, incluso a prestaciones propias de la Ley 361 de 1998.


Sostuvo, que en dicha sentencia de unificación se reitera que al empleador corresponde demostrar que no terminó la relación laboral con el demandante en razón de su incapacidad o la enfermedad que padece y que, a manera de ejemplo, señala que la terminación de un vínculo laboral indefinido debe dar lugar al reintegró sin solución de continuidad, además del pago de la indemnización de 180 días de salario, en caso de hallarse plenamente comprobada, la actitud discriminatoria. Lo propio cuando la opción productiva es un contrato o una orden de prestación de servicios, evento en el cual el amparo se concreta en declarar la ineficacia de la terminación del mismo y ordenar su renovación por un período igual al inicialmente pactado. Así mismo, si persiste el estado de debilidad manifiesta del (de la) actor (a), por razones de salud, la terminación del nuevo contrato estará sometida a la existencia del permiso de la autoridad de trabajo, señalando la Corte Constitucional que también se debe tener en cuenta las sentencias CC SU298-2015 y CC SU025-2017 para manifestar, en resumen, que no desconoce dicha Corporación que existen dos precedentes sobre la materia, pero que por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Política, debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones y en virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y autoridades administrativas en la labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales.


Aseguró, que en este caso aplica la presunción de despido discriminatorio en favor del trabajador como lo orienta la Corte Constitucional, al considerar que resulta una carga desproporcionada para el afectado demostrar un hecho que reside en el fuero interno del empleador según la CC T-1083-2007 pues, para el momento de la desvinculación, el empleador tenía conocimiento del estado de salud de la demandante, así como de las incapacidades que le fueron prescritas, corroborado con el dicho del representante legal de la accionada y los declarantes Marcos Franco Correa y J.F.E.S., adicionado que la accionante, A.d.S.P., para el 13 de junio de 2013, fecha del despido (f.° 16 ib.), según su historia...

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