SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00325-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00325-01 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00325-01
Número de sentenciaSTC6777-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Junio 2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6777-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00325-01

(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió José Gilberto V.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud, mínimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL1245-2019, rad. 69242).


2. En sustento de sus súplicas, indicó que, mientras estuvo vinculado con A.P.d.R.S., desempeñando el cargo de mecánico montador, sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia una artrosis postraumática de carácter progresivo e irreversible, por lo que presentó demanda para el reconocimiento y pago de la incapacidad y demás prestaciones económicas, la cual fue estimada en primera instancia, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y, en su lugar, negó el petitum; determinación que fue avalada por la homóloga de Casación Laboral, aspecto que considera irregular.


3. En tal virtud, pidió «la nulidad del fallo de casación laboral No. SL1245-2019 de la CSJ SL, conforme a lo expuesto en la presente tutela, y en consecuencia CONCECER el reconocimiento y pago de la INCAPACIDAD TEMPORAL No. 1813484 por accidente de trabajo (…), DECRETAR la RESPONSABILIDAD PATRONAL de A.P.d.R.S. en la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO No. 828 del 2 de noviembre de 1989 al trabajador J.G.V. RINCÓN».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El apoderado general de S. E.P.S. en Liquidación manifestó que «revisadas las bases de datos de la entidad NO se encontró que [el interesado] hubiese presentado reclamación oportuna mediante el diligenciamiento y radicación del formulario correspondiente con los soportes, con los cuales se hubieran hecho parte dentro del Proceso Liquidatorio. De esta forma, la accionante debió haber diligenciado y presentado ante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN el formulario de reclamación de acreencias con anexos respectivos, dentro del término establecido (18 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 18 DE ENERO DE 2016 hasta las 5:00 p.m.), y de esta manera hacerse parte del trámite liquidatorio».

2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. adujo que «en lo tocante al presupuesto de inmediatez, si bien dentro de la documentación que allega el accionante referente a su historia clínica, solo algunos de dichos diagnósticos y procedimientos involucran el periodo posterior a la ejecutoria de la sentencia que se pretende controvertir por vía de tutela, podría eventualmente flexibilizarse dicho requisito en atención a gravedad y complejidad padecimientos de salud que soporta el accionante, y que no le permiten ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, con otros ciudadanos que no padecen de las afectaciones y limitaciones de salud que describe y acredita el promotor del amparo».


Sin embargo, relievó que «en lo que respecta a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia, el accionante no lleva a cabo una exposición clara de ninguno de los presupuestos que permitan hacer viable dicho mecanismo excepcional en los términos señalados por la doctrina constitucional (C- 590 de 2005), y por el contrario su escrito de tutela se limita a manifestar las razones jurídicas, fácticas y principalmente probatorias por las que no comparte el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte».


3. Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que «no se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso estamos legitimados por pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos responder por la presunta vulneración de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en esta administradora».


4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez precisó que «el señor V.R., cuenta con un expediente radicado en esa entidad el 24 de Abril de 2014, remitido de la Junta Regional de Bogotá, previo reparto interno entre las salas le correspondió la sala tercera de decisión, quienes estudiaron el caso y lo presentaron en audiencia privada que se llevó a cabo el 14 de Agosto de 2014, en esta audiencia se resolvió el recurso de apelación se emitió el dictamen y se informó a las partes conforme lo establece el Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el Decreto 1072 de 2015».


Por último, destacó que «revisados los hechos y las pretensiones se evidencian que estos están dirigidos a ARL POSITIVA, a fin de que se le reconozca el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, pago de salarios, decretar la responsabilidad patronal, y ordenar la indemnización plena de perjuicios pretensiones estas que no hacen parte de las funciones establecidas en esta entidad».


5. Acerías Paz del Río dijo que el amparo es improcedente, porque «el señor J.G.V.R. se encuentra pensionado por C. por vejez, por lo cual, cuenta con medios económicos para sufragar sus necesidades....

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