SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01660-01 del 05-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01660-01 del 05-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102040002020-01660-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4858-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4858-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01660-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 29 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por D.R.F.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 55 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber precluido la investigación seguida en contra de C.A.C. de los R., por el punible de prevaricato por acción.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «revisen los hechos y el acervo probatorio presentado, a fin de que se reabra el proceso y se continúe con la investigación».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó dentro de las diligencias judiciales referidas en líneas anteriores, que el señor C. de los R. como psicólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal, al rendir la experticia decretada en el proceso de restitución internacional de menores en que ella era parte, no solo carecía de experiencia y conocimientos para pronunciarse sobre las conductas de las partes en el citado juicio, sino que contrario a su dicho, con base en otros análisis se concluyó que «la Madre del menor no manifestaba [e]nfermedad [m]ental que impid[iera] estar al frente del [c]uidado de su (…) hijo», y, que los conceptos emitidos por aquél se extralimitaban y eran «exclusivos de un Médico Científico con Especialización en Psiquiatría», incurriendo entonces, dice, en «Falsedad Ideológica en Documento Público (Injuriando, Calumniando y Prevaricando)», el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla acogió la petición elevada por la Fiscalía 55 Seccional de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, en punto de precluir la investigación contra el citado ciudadano.

Señala que aunque apeló esa decisión, pues el ente acusador dejó de lado el dictamen practicado por la Fundación Mental del Caribe, acogiendo el practicado por una profesional de la misma institución, y, que había lugar a continuar con las diligencias, aun cuando en el asunto de familia se revocó la orden de restitución de su menor hijo, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada urbe confirmó en su integridad lo resuelto, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla informó, que ciertamente mantuvo en sede de apelación la preclusión de la investigación criticada, habida cuenta la «atipicidad del hecho investigado», sin que en dicha decisión «se coli[ja] irregularidad alguna, en tanto se configuraba la causal de preclusión aludida, sumada a en este caso no se cumplen los presupuestos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales»

b. La Juez Décima Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la aludida localidad, después de memorar las actuaciones que conoció en la causa criticada, puntualizó que «no se vulneró derecho fundamental alguno, se garantizó el acceso a la administración de justicia en todo tiempo, se le garantizó el derecho a acudir a segunda instancia a controvertir la decisión tomada, por lo tanto, consideramos que la acción de tutela se torna improcedente».

c. El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló, en lo fundamental, en relación a la experticia practicada en el asunto de familia criticado, que ésta «puede ser realizada por un perito profesional en psiquiatría o psicología»; que dicho dictamen se practicó en cumplimiento de una orden judicial.

d. El psicólogo E.D.M. y el psiquiatra P.G. de Caro, se ratificaron en las afirmaciones expuestas en la evaluación psicológica realizada la accionante en marzo de 2017, en las instalaciones de la Fundación Instituto de Salud Mental del Caribe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras observar que las decisiones criticadas no se encuentran incursas en los defectos que se les endilgan, pues, «refulge evidente que se observó y analizó detalladamente la situación fáctica y el acervo probatorio, el cual, les permitió concluir la atipicidad de la conducta investigada y acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación, observándose, además, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad en la jurisdicción ordinaria».

LA IMPUGNACIÓN

La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el acaso sub examine se observa, que la censura formulada por la señora D.R. está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 20 de noviembre del 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se ratificó íntegramente el auto del 9 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, accedió a la preclusión de la investigación a favor de C.A.C. de los R. por el punible de prevaricato por acción, pues en su criterio, no se tuvieron en cuenta los dictámenes privados que ella arrimó para demostrar la comisión del delito.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. El presente reclamo constitucional incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna esta acción especialísima, toda vez que la determinación que dejó en firme la decisión que resultó adversa a la actora, es decir, la que puso fin a la investigación frente al señor C. de los R., data del 20 de noviembre de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 14 de octubre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que puedan aceptarse los argumentos relacionados con la situación generada por el virus Covid-19 y la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora, de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales[1]; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al proceso de divorcio ahora cuestionado.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y...

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