SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78552 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78552 del 10-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78552
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2099-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2099-2021

Radicación n.° 78552

Acta 015

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.M.N., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

J.M.N. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en adelante Caja Agraria, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 1º de junio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de 22 años y 27 días y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entidad y la organización sindical S..

Como consecuencia de esas declaraciones pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación convencional, desde el 28 de octubre de 2013, fecha en que cumplió los 55 años, la que debía otorgarse debidamente actualizada, aplicando la variación del IPC certificada por el DANE entre el 27 de junio de 1999 y el 28 de octubre de 2013, junto con los incrementos anuales, la indexación de las sumas adeudadas y la elaboración del «[…] cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional del DEMANDANTE […]», que debe ser remitido para su aprobación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 1º de junio de 1977 y el 27 de junio de 1999, por espacio de 22 años y 27 días; que el último cargo que desempeñó fue el de coordinador procesos grado 10, en la oficina de Ibagué y su salario final ascendió a la suma de $1.754.907.

Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato S. y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido.

Afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a la entidad y que conforme al Decreto 2721 de 2008, la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja Agraria, razón por la cual, una vez cumplió 55 años de edad, el 28 de octubre de 2013, elevó una solicitud pensional, frente a la cual no obtuvo ninguna respuesta.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 28 de octubre de 2013, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones las que denominó «A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.M. NUÑEZ (sic), conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio.

TERCERO: En el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 confirmó el fallo de primera instancia.

Comenzó por precisar que de acuerdo con los puntos de inconformidad planteados, no fueron objeto de discusión la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo ni el salario. Por ello, le correspondía analizar si los beneficios convencionales de jubilación se encontraban vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, o si por el contrario, los mismos fueron retirados del ordenamiento por disposición legal. Enseguida afirmó:

En los términos en que se sustenta la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, ya que se reclama pensión de jubilación convencional, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por mandato superior introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibiendo que se dicten disposiciones o invocar acuerdos que se aparten de ésta, como aparece consagrado en el inciso 4º del artículo 1º.

Expuso que los derechos pensionales extralegales, quedaron regulados en el parágrafo 2 del artículo 1º, previendo que a partir de su vigencia, «[…] que lo fue el 25 de julio de 2005», no podía establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010.

Agregó que en esa fecha operó su derogatoria, pues tal como lo consagra el parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y las que se suscribieran entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, no podían estipular condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes, en todo caso los beneficios extralegales previstos o consagrados antes de su vigencia perderían su aplicación en esa fecha.

Explicó que la enmienda constitucional dejó a salvo los derechos adquiridos pues así lo dispuso el inciso 4º, al consagrar que en materia pensional estos se respetarían, es decir, aquellos que se han incorporado en forma definitiva al patrimonio de una persona, al haber confluido el cumplimiento de los requisitos exigidos para su consolidación o causación.

Por tal razón, no se pierden así se reclamen después de desaparecer la norma que lo consagraba, ya que la nueva ley por ningún motivo puede afectarlo o desconocerlo, en virtud de que el ordenamiento superior lo garantiza y protege, lo que no sucede con las meras expectativas, ya que por no haberse consolidado o perfeccionado el derecho, se encuentran supeditadas a regulaciones futuras que las modifiquen o extingan, bajo los efectos de ultractividad y retrospectividad de la ley.

Apoyó su argumento en lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 marzo 2008, radicación 29907, donde expresamente consignó que «[…] el Acto Legislativo salvaguardó los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues la existencia del derecho y su exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino que se haya causado o consolidado mientras estuvo vigente», de suerte que bajo esa orientación, los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia. Después, indicó:

En ese orden de ideas, el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 convencional de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, ya que para el 31 de julio de 2010 cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió (sic) vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el...

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