SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78409 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78409 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Mayo 2021
Número de expediente78409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1779-2021

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1779-2021

Radicación n.° 78409

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

C.A.M. llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2012, el pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios, el calzado y vestido de labor, el auxilio de transporte, las vacaciones, la pensión sanción con intereses, o aportes para cubrir la contingencia de vejez, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria, la indemnización por despido y la indexación (f.° 1084 a 1093 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la accionada en los extremos atrás mencionados, realizando el mantenimiento en las instalaciones de la fábrica de café liofilizado de la ciudad de Chinchiná, Caldas, las cuales eran desarrollas desde las 7:30 AM a las 5:00 PM, de lunes a viernes; que recibía órdenes de los jefes de mecánica y mantenimiento; que entre los años 1996 y 2002, pasó cuenta de cobro a F. y desde la última fecha, lo obligaron a constituir una empresa denominada C.A.M.M., cuya actividad principal era la de fabricación y mantenimiento de asilamientos térmicos.

Precisó, que en el 2008 laboró como trabajador de la compañía SIGMA, ya que le habían expresado que la llamada a juicio no podía seguir contratando con personas naturales, exigiéndole su afiliación a un tercero, situación que se extendió hasta el mes de julio de 2010, ya que seguidamente, hizo lo mismo, pero con MAQUICOOP y ejecutó servicios hasta el año 2012.

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que el actor le prestó servicios como contratista independiente y luego como persona natural con matrícula mercantil, con autonomía técnica y directiva, sin que le exigieran cumplimiento de órdenes, como tampoco un horario.

En su defensa propuso como de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 1117 a 1136 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de octubre de 2015 (f.° 1511 del cuaderno 2), absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2016 (f.° 1522 a 1539 del cuaderno 2), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, citó el artículo 23 del CST, así como el 24 del mismo compendio normativo, junto con la sentencia de casación con radicación 44519 sin indicar fecha.

Luego se ocupó de los documentos de folios 2 a 318, 811 a 1083, 1106, 1137 a 1381, 1394 a 1433; analizó los testimonios de J.I.G.M., L.M.V., R.C.B., L.F.L.S., A.J.A., C.A.J. e indicó que,

Los medios de convicción y piezas procesales reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten colegir que el accionante prestó servicios de mantenimiento de aislamientos para la accionada, como lo manifestaron J.I.G.M., L.M.V., R.C.B., L.F.L.S., A.J.A., C.A.J., quedando demostrada su actividad personal, por ello obraría a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST.

Sostuvo, que esa presunción fue infirmada por la llamada a juicio, porque las órdenes de servicios (f.° 128 a 309), daban cuenta que C.A.M. fue contratado para aislar líneas de amoniaco, mano obra de transición, el tambor de secador caldera, el calentador agua, térmico varios de la planta, entre otros, siendo que cada actividad tenía un valor diferente acordado por las partes.

Agregó, que en los pagos seguridad social, el demandante figuraba como empleador de J.N.C., como de otros trabajadores, y aparecía afiliado por R.M.A.A., J.D.O.L., J.A.R.E., así como por la Cooperativa de Trabajo Asociado (f.° 319 a 810 y 1388 a 1389), concluyendo que fue trabajador de SIGMA y cooperado de MAQUICOOP, empresas con las que la demandada tenía contrato de prestación de servicios y concluyo «que en principio la actividad del demandante fue autónoma e independiente, luego estuvo como trabajador de SIGMA, con cuyo representante suscribió acta de conciliación por el contrato de trabajo que los vinculo, finalmente fue asociado de la Cooperativa MAQUICOOP».

Luego, adujo que J.I.G.M., L.M.V., R.C.B. y L.F.L.S., no daban certeza sobre el horario del accionante, siendo que, C.A.J.Z., gerente para la época de MAQUICOOP, indicó que estos eran flexibles, similar a lo expuesto por L.F.L.S., escenario que no daba cuenta de una subordinación, como que ningún declarante fue testigo directo de alguna orden, aunado a que el demandante figuró como empleador ante el sistema de seguridad social, apareciendo en otros eventos como afiliado por otros empleadores y asociado de MAQUICOOP, de la cual, recibía compensaciones y «el hecho [de] que los interventores de la empresa supervisaran las labores contratadas para mantenimiento, tampoco da cuenta de la subordinación», como lo destacó de los folios 1396 a 1433.

Respecto a tener por ciertas las afirmaciones contenidas en las certificaciones laborales, precisó que de ellas solo se inferían las sumas recibidas por la prestación de servicios del 1° de enero al 31 de mayo de 2003, el trabajo desarrollado de fabricación y montajes de aislamientos térmicos, la prestación de servicios de 18 de enero de 1996 a 31 de enero de 2012, sin que se pudiera colegir la existencia de un contrato de trabajo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por metodología se estudiará inicialmente el tercero y, luego, de forma conjunta, el primero y segundo, al presentarse por la misma vía y valerse de similar argumentación (f.° 4 a 20 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO TERCERO

Acusa el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en las anteriores imputaciones.

Precisa, que los errores de hecho, son los siguientes:

1.- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el demandante laboró ininterrumpidamente desde el 18 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2012.

2.- No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante realizó las labores en la entidad demandada bajo subordinación, esto es, con indicación de tiempo, modo y lugar.

3.- No dar por demostrado, pese a ser evidente, que fue un trabajador en misión del señor J.A.R.E. desde el 2006 y hasta el 2010 y de la Cooperativa Maquicoop desde el 2010 hasta enero de 2012.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada trasgredió la prohibición legal de contratar personas en misión, mediante terceros […] no autorizados, para que realizaran actividades inherentes a su objeto social.

5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada infirmó la presunción legal del artículo 24 del C.S.T., esto es, que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Yerros que supedita a la errada valoración de las ordenes de servicio, los certificados de pagos a la seguridad social y las laborales (f.° 9 a 11, 128 a 318, 319 a 810, respectivamente).

También denuncia, por su falta de apreciación, el certificado de existencia y representación de la accionada, el contrato celebrado con la cooperativa de trabajo asociado, los permisos para trabajos en alturas y en caliente, los permisos para salir en horas de trabajo suscritos por MAQUICOOP, la carta de retiro de esa entidad, la historia laboral de Colpensiones, las cartas de la ARL, el centro de...

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