SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76351 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76351 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente76351
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2392-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2392-2021

Radicación n.° 76351

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron M.D.S.M. ROJO en su nombre y en representación de su hijo menor L.F.S.M.; y A.F.S.M. contra la entidad recurrente, C.M.O.C., H.V.Q. y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SERVICIOS GENERALES ADSOCIAL. Proceso al que fue vinculada A.M.H.G. en nombre propio y en representación de su hija YEDILENY SERNA HRNÁNDEZ, como tercera interviniente ad excludendum, y al que acudieron J.S.S.H. y G.A.S.H. como demandantes.

I. ANTECEDENTES

M.d.S.M.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor L.F.S.M. y el joven A.F.S.M. (mayor de edad), promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que: i) H.V.Q. (como empleador) y A. (como responsable del pago de seguridad social) estaban obligados a sufragar los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales a favor de L.F.S.M. por los servicios prestados por éste en la obra Bodegas y Apartamentos Torre Vieja, del 16 de enero al 28 de septiembre de 2009 y que ii) C.M.O.C. (dueño de la obra), H.V.Q. y A. son solidariamente responsables por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor S.M.. En virtud de ello, solicitaron que se condene a los accionados al pago de la indemnización plena de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

De igual forma reclamaron que se declare que M.d.S.M.R. en calidad de cónyuge y L.F. y A.F.S.M. como hijos del causante, tienen derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral. Por tanto, solicitaron condenar a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y a los demás accionados, al reconocimiento y pago de esta prestación.

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora indicó que L.F.S.M. fue contratado por H.V.Q. para laborar como maestro de obra en la construcción de un edificio ubicado en la carrera 43 n.° 46- 17 de Medellín, de propiedad de C.M.O.C.; que prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre del mismo año, data última en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.

Explicaron que en marzo de 2009 H.V.Q. le indicó al causante que debía vincularse a la Asociación Administradora de Servicios Generales A., encargada de realizar el pago de los aportes a seguridad social. En virtud de ello, el señor V.Q. empezó a realizar los aportes a través de la referida asociación; el primer pago a la ARL Positiva se hizo el 26 de marzo de 2009 y se retiró en mayo del mismo año, nuevamente se vinculó a esta administradora el 11 de agosto de 2009, cotizó por 20 días y fue retirado por el empleador el 1 de septiembre de esa anualidad; sin embargo, el señor S.M. laboró de manera ininterrumpida. Aclaró que el salario promedio que percibía el causante ascendía a $3.500.000.

La parte actora adujo que el 28 de septiembre de 2009, L.F.S.M. falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual se ocasionó por culpa de «los empleadores» y del beneficiario de la obra, ya que hubo falta de previsión y de medidas de seguridad, al no cumplir con el mantenimiento de la pluma que generó la falla mecánica que, a su vez, produjo la muerte del trabajador. Indicó que Positiva Compañía de Seguros S.A. negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora, con fundamento en que el causante no se encontraba afiliado a esa administradora. Aclaró que M.d.S.M.R. y el trabajador fallecido convivían de manera permanente y tuvieron dos hijos.

Al dar respuesta a la demanda, H.V.Q. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el fallecimiento del señor S.M. y la decisión de Positiva Compañía de Seguros S.A. de negar la pensión de sobrevivientes a los actores, de los demás señaló que no eran ciertos.

En su defensa indicó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, por el contrario, celebraron un convenio de obra civil para la ejecución de una construcción a cargo del causante, quien contrataba a su propio personal para realizar las labores. En esa medida, el señor S.M. era un contratista independiente a quien se le efectuaban pagos por «liquidación de mano de obra», no por salarios. Formuló las excepciones de falta de objeto y causa para demandar, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad de los demandantes (folios 129 a 133).

C.M.O.C. también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó su calidad de propietario de la obra, de los demás dijo que no eran ciertos o que debían demostrarse. En su defensa afirmó que no sostuvo ninguna relación con el causante, que contrató al señor H.V. para la construcción de un inmueble y éste a su vez celebró un contrato de obra civil con el señor S.M., quien lo cumplió a través de sus propios trabajadores, sin que en algún momento hubiese estado subordinado respecto de los demandados. Aclaró que tampoco existe responsabilidad solidaria, dado que el causante no fue trabajador del contratista. Propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva (folios 138 a 142).

Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó los periodos en que estuvo afiliado el señor S.M. y en que se pagaron aportes a través de A. y la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que, para el 28 de septiembre de 2009, fecha en que el trabajador sufrió el accidente laboral al servicio de A., éste ya había sido retirado del sistema. En efecto, aclaró que fue afiliado el 26 de marzo de 2009 y retirado para el ciclo mayo de ese año, y se realizaron los aportes respectivos; se afilió nuevamente el 11 de agosto de 2009, pagó 20 días de aportes y se retiró a partir del 1 de septiembre. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Además, solicitó la vinculación al proceso de Á.M.H.G. como interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge del causante.

Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2012, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de A. y ordenó la vinculación de Á.M.H.G. y de su hija menor Y.S.H. como terceras intervinientes ad excludedum (folio 336 y 337).

Una vez notificada la señora H.G., presentó demanda ordinaria laboral, en su nombre y en representación de su hija, contra los mismos accionados, para que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y las costas.

Para sustentar estas pretensiones, indicó que L.F.S.M. falleció el 28 de septiembre de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo mientras laboraba como ayudante de construcción al servicio de H.V.. Explicó que el causante y ella contrajeron matrimonio el 12 de mayo de 1979 y tuvieron tres hijos, uno solo de ellos menor de edad para la fecha del fallecimiento; que la «unión matrimonial» fue continua y la sociedad conyugal nunca se disolvió. Afirmó que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Positiva Compañía de S.S.A., la cual fue negada bajo el argumento de que para la fecha del siniestro no existía cobertura, pese a que la gerente de indemnizaciones de esa entidad había certificado lo contrario.

Agregó que el causante no fue retirado del sistema de riesgos profesionales y que la falta de pago completo del ciclo septiembre de 2009 no implica su desafiliación automática (folios 374 a 379).

H.V.Q. dio respuesta a esta demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el matrimonio de éste con Á.M.H., la reclamación pensional y su respuesta, de los demás hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban. Adujo en su defensa que entre las partes no existió una relación laboral sino un contrato de obra civil, el cual ejecutó el causante a través de sus propios trabajadores. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto y causa para demandar, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad de los demandantes (folios 450 a 455).

C.M.O.C. se opuso a las pretensiones de...

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