SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01771-00 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01771-00 del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01771-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7123-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7123-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01771-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela que M.A.C.C. le instauró a la Alcaldía Local de Teusaquillo y S.P.S., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, a los intervinientes en los consecutivos Nos. 11001-31-03-028-2013-00180-00 y 11001-31-03-031-2017-00472-00, y a la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso de restitución de tenencia que S.P.S. le promovió a B.A.T., se emitan las siguientes declaraciones:

i) Que se ordene de manera transitoria la devolución inmediata del inmueble ubicado en la calle 38 No. 17-21 de Bogotá D.C, matrícula inmobiliaria No. 50-293696, usurpado por las acciones y omisiones de la comisionada alcaldía local de Teusaquillo, hasta que la decisión de la demanda de declaración de pertenencia 2017-0742, sea declarada como cosa juzgada.

ii) Que se ordene a S.P. S.A.S. colocar inmediatamente la valla que se encontraba en la fachada del inmueble el día 20 de febrero de 2020, dando cumplimiento al numeral 7º art. 375 C.G. del P, y que fue arrancada después del lanzamiento y de la entrega real y material del bien.

iii) Que se ordene intervención judicial a los apoderados de la demandada H.S.M. de M., ellos son: J.O.M., identificado con c.c. 79.950.225, T.P 182341, C.V., identificado con c.c. 79.565.393, T.P 163903, o a quienes los reemplacen o sustituyan, en razón a que, en las audiencias programadas en la demanda de declaración de pertenencia, participarán, y ellos son presuntos usurpadores del inmueble, por acción y omisión.

iv) Que sean compulsadas copias a los accionados, a las entidades pertinentes, por los hechos aquí presentados, dando cumplimiento a la obligación constitucional de denunciar cualquier posible partícipe en hecho punible.

A los reclamos sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, confirmada el 18 de agosto del mismo año por el Tribunal de esa ciudad, ordenó a B.T. que restituyera a S.P. S.A.S. la tenencia del predio situado en la Calle 38 No. 17-21 de esa localidad.

La Alcaldía Local de Teusaquillo fue comisionada para llevar a cabo la entrega ordenada (18 jul. 2019), a la cual se opuso el aquí accionante, argumentando ser tercero poseedor del inmueble. La réplica fue rechazada el 12 de septiembre de 2019 porque los derechos que alegaba sobre el predio «derivaban de la hija de la demandada», S.L.A., quien lo habitaba, al igual que aquella, en calidad de tenedora. Inconforme con dicha determinación, el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, la Alcaldía mantuvo la decisión y concedió la alzada.

A continuación, dicha entidad adoptó las medidas enfiladas a entregar el fundo a la sociedad demandante, lo que ocurrió el 5 de marzo de 2020, tras lo cual remitió el despacho comisorio al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.

La referida agencia judicial el 29 de julio de 2020 agregó las diligencias y negó la solicitud de la apoderada del actor dirigida a que se le reconociera personería para actuar en el litigio; directriz que modificó el 29 de octubre siguiente, en el sentido de admitir la intervención del opositor, le confirió el término de cinco (5) días, «para que, si lo considera necesario, solicite pruebas que se relacionen con la oposición», y advirtió frente a la solicitud que aquel elevó para que se anulara lo cumplido en la comisión, que la resolvería una vez se desatara la alzada frente al rechazo de la oposición.

El 18 de diciembre de 2020 el estrado denunciado ratificó la anterior resolución y negó la apelación que interpuso el opositor; esta última decisión fue controvertida mediante reposición y queja.

Esta Corporación, en virtud del amparo que formuló el gestor para que se le permitiera participar en el juicio, estimó mediante fallo STC054-2021 (20 en.) que se configuró la existencia de un hecho superado, comoquiera que el Juzgado «en auto en auto de 29 de octubre de 2020, realizó el «reconocimiento de personería» de su abogado, para actuar en el pleito criticado», pero le ordenó que remitiera las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que dicha Corporación desatara la alzada incoada por el peticionario. Esto, en virtud de la tardanza en el impulso de esa actuación.

En cumplimiento de ese mandato el Juzgado, el 25 de enero de 2021, envío el asunto a la Corporación de esta capital.

La Sala homóloga laboral en la sentencia STL2542-2021 (10 mar.) revocó la directriz supralegal y, en su lugar, negó el amparo, considerando, entre otros aspectos, que «la alzada no se surte ante el Tribunal como erradamente lo afirmó el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, sino ante el despacho comitente, esto es, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá conforme lo prevén los artículos 308 y subsiguientes del Código General del Proceso».

En el entretanto (18 feb. 2021), la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá advirtió al servidor acusado que «debía resolver de plano y sin demora sobre la nulidad atinente a la comisión e informar la determinación correspondiente al superior que actualmente conoce de la apelación relacionada con la oposición a la entrega, por la incidencia que pueda tener al desatar la alzada».

El 19 de marzo de 2021 el estrado atacado negó la invalidez pretendida por el opositor y rechazó, por extemporáneos, los recursos de reposición y queja formulados contra el auto por medio del cual, entre otros aspectos, se negó la apelación de la decisión en la que se indicó que la petición de nulidad se resolvería luego de que se desatara la alzada del rechazo de la oposición (autos 18 dic. y 29 oct. 2020).

El 25 de marzo siguiente el Tribunal de Bogotá ratificó el rechazo de la oposición.

El 5 de abril el interesado, mediante una solicitud que envió al Juzgado accionado, pidió declarar la nulidad de la anterior resolución, argumentando, en síntesis, que lo decidido contrariaba lo resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación, quien determinó que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre la oposición. También imploró invalidar el interlocutorio de 19 de marzo de 2021, a través del cual se desató la nulidad de la diligencia de entrega.

El 25 de mayo de 2021 el despacho ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en auto de 25 de marzo, dispuso remitir la petición de nulidad de dicha determinación al Tribunal y rechazó de plano la solicitud de invalidez de la providencia de 19 de marzo; directriz que impugnó el actor mediante reposición y apelación.

Al 4 de junio de 2021, día en que se admitió esta salvaguarda, no se registraron más actuaciones.

2. En ese contexto, el peticionario acusa a las personas naturales y jurídicas que intervinieron en la entrega, a la Alcaldía Local de Teusaquillo, al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y al Tribunal de Bogotá de vulnerar sus prerrogativas.

Frente a los particulares, entre quienes señala a S.P.S. y a los partícipes (partes y abogados) del proceso que promovió con el fin de adquirir por prescripción el dominio del inmueble materia de entrega, adelantado ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2017-00472-00), aduce que «al parecer» constituyeron una «empresa criminal» para «usurpar» la posesión que detentaba sobre el bien hasta que fue despojado de ella.

Respecto de la Alcaldía, puntualizó, en esencia, que i) excedió el límite de sus funciones, ii) no tuvo en cuenta, al decidir la oposición, que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá determinó cuando resolvió la excepción previa de pleito pendiente propuesta por su contraparte, que la sentencia proferida en el litigio de restitución de tenencia no surtía efectos en su contra, iii) entregó el predio, sin que antes se surtiera el trámite de la oposición ni la apelación, iv) retuvo el despacho comisario por 6 meses, pues a pesar de que concedió la alzada el 12 de septiembre de 2019 solo hasta marzo de 2020 lo devolvió al comitente, lo que le impidió sustentar en debida forma la apelación, v) incurrió en otras irregularidades que imponían invalidar la comisión, y vi) sin ser procedente negó su oposición a la diligencia.

En cuanto al Juzgado destacó que i) S.P.S. carecía de legitimación para promover el proceso de restitución de tenencia, ya que no recibió poder de sus...

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