SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78265 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78265 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Mayo 2021
Número de expediente78265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2100-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2100-2021

Radicación n.° 78265

Acta 015

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por E.D. RICO y F.M. DE CASTRO, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la primera en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada la segunda en calidad de litisconsorcio necesario.

I. ANTECEDENTES

E.D.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes junto con la indexación por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 11 de enero de 2010.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con T.L.C.S. desde enero de 2004 hasta el día de su fallecimiento y que él era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., mediante la Resolución n.º 007938 de 1994.

Indicó que su compañero contrajo matrimonio católico con F.M., pero desde hacía 39 años aproximadamente se separaron de hecho a raíz de la decisión que ella tomó de radicarse en Estados Unidos.

Advirtió que ambas presentaron la respectiva reclamación administrativa ante C. y que por medio de la Resolución n.º 9984 del 27 de septiembre del 2010, la entidad resolvió negarles lo pretendido.

Afirmó que «[…] no ha existido una convivencia simultánea por cuanto la cónyuge F.M. había salido del país y se había radicado en el E.E.U.U. desde hace 39 años aproximadamente, se había separado de hecho de T.C., quien hizo vida en común con mi representada».

Así mismo solicitó la conformación del litisconsorcio necesario con F.M. de C. en calidad de «[…] cónyuge del causante separado de hecho».

Al dar respuesta a la demanda, la litisconsorte se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el pensionado conviviera con E.D. en calidad de compañero permanente, pues aseguró que entre ambos surgió una relación de amistad debido a que la demandante le había alquilado a su esposo una habitación en su casa, que ocupó desde noviembre de 2008 hasta el día de su deceso.

Expuso que antes de que él se mudara al mismo techo de la demandante, ella lo visitaba frecuentemente cuando regresaba de Estados Unidos. Además, explicó que liquidaron la sociedad conyugal a través de la escritura n.º 5721 del 30 de diciembre de 1977 ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cali.

Aceptó que fue realizada la separación de cuerpos dentro del matrimonio, pero que de manera voluntaria reanudaron su relación marital en 1996, tal y como se podía comprobar en la declaración extrajuicio realizada el 19 de noviembre de 2003 ante la Notaría Segunda de Cali.

En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos legales para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido.

Al contestar la demanda, C. rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional en favor del fallecido, la fecha de su muerte, el vínculo matrimonial con F.M. de C., la reclamación administrativa y negó los restantes.

Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de febrero de 2013 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia la obligación, cobro de lo no debido y prescripción propuestas por la parte demandada de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el DR. A.A.M. (sic) AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la prestación económica de Pensión de sobrevivientes a la señora F.M. DE CASTRO, a partir del 12 de enero de 2010, con todas sus mesadas atrasadas y futuras, conforme lo establece el inciso primero del artículo 48 de la ley 100 de 1993, valores que deberán ser indexados al momento de su pago.

TERCERO: Las anteriores CONDENAS Y DECLARACIONES, realizadas en este proveído están a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el inciso final del artículo 35 del DECRETO 2013 de 2012 y en el inciso segundo del artículo 60 de Código de Procedimiento Civil.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la llamada en garantía, revocó la sentencia proferida por el juzgado y absolvió a C..

Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si a E.D., le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente de T.C., en consecuencia, si proceden las pretensiones de la demanda o si procede el reconocimiento de la prestación económica a F.M. y la condena que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Tuvo por no discutido los siguientes hechos: (i) que T.L.C.S. fue pensionado del Instituto de Seguros Sociales ISS por medio de la Resolución n.° 007938 de 1994; (ii) que falleció el 11 de enero de 2010 y (iii) que la normativa vigente al momento del deceso era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Como sustento de la decisión, citó apartados de las sentencias CC C389 de 1996 y CSJ SL 8 agosto 2006, radicado 27079, asegurando que en tales providencias se «[…] resaltó la necesidad de probar la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero permanente tanto del pensionado como del afiliado fallecidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes».

Resaltó que la demandante había anexado pruebas documentales a la apelación, pero aclaró que no era posible adentrarse a su estudio, pues vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en conjunto con los artículos 60 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que después del análisis de las fotografías (f.º 9 y 18), el contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 27 de julio de 2005 (f.º 19 y 23), la autorización de procedimiento quirúrgico de T.L.C.S., (f.º 24 y 25), la certificación de Promédico (f.º 26), la declaración extraproceso de T.L.C.S. y F.M. de C. del 19 de noviembre de 2003 (f.º 293), los testimonios de A.L., N.V., A.P., C.I., Luz Cortes, F.V., G.R. y del interrogatorio de parte rendido por E.D., se lograba concluir que ninguna de las reclamantes había acreditado la convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Después de lo cual, explicó que:

De la demandante, se tiene que varios de los testigos directos coinciden en afirmar que nunca fue pareja del causante y que entre ellos no existía sino una relación de amistad, y otras declaraciones afirman, inclusive la demandante en su interrogatorio de parte, que conservaban una relación de pareja de más de 30 años, sin desconocer que los testimonios que afirman que no existía relación sentimental, desconocen detalles de donde y con quien vivía el señor T., después de noviembre de 2008, fecha en que según ellos se fue a vivir a una habitación en una casa de familia, razona esta C. y sin dudas que se fue a vivir con la señora E.D., teniendo en cuenta que la fecha de su deceso fue en el año 2010, no cumple con el requisito que estipula la norma de haber convivido con el difunto no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Frente a la señora F.N. (sic), con quien contrajo matrimonio católico con el pensionado pero liquidaron su sociedad conyugal a través de la escritura N° 5721 del 30 de diciembre de 1977, así mismo realizaron su separación de cuerpos y a pesar de que hay declaraciones que testifican que reanudaron su relación y efecto aparece declaración extraproceso de los señores T.L.C.S. y F.M. de C., de fecha 19 de noviembre de 2003, que conviven en unión libre y bajo el mismo techo hace 7 años, en forma establece y permanente, deduce esta S. que no está probado cioncientemente (sic) la convivencia durante los 5 años antes de la muerte del causante no hay un solo testimonio que afirme o que tenga conocimiento...

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