SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00298-01 del 30-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1300122130002021-00298-01 |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC7953-2021 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7953-2021
R.icación n° 13001-22-13-000-2021-00298-01
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ó.E.P.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de pertenencia n° 1993-02487 y en el de liquidación de perjuicios y ejecutivos de él derivados.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada en el trámite y definición de los asuntos antes referidos.
Que la «segunda falla grave» ocurrió por «exceso del auto interlocutorio N.. 0918 del 7 de octubre de 2010 derivado del R.. 2487/93 y violación de las normas procesales constituyendo una típica vía de hecho», pues fue allí cuando el juzgado, «inicia de oficio el incidente de perjuicios» y lo vinculan como «responsable con su patrimonio particular sobre obligaciones del de cujus». La tercera «falla» refiere a las «notificaciones en los expedientes R.N.. 139/2014 [y] 140/2014», donde valiéndose del «auto interlocutorio 333 del 2 de octubre de 2013» que corresponde a «un proceso ordinario de exclusión de bienes y lo han utilizado y lo siguen teniendo como fuente de notificaciones en los plenarios que nos ocupan».
Que la «cuarta falla grave» también corresponde al primer proceso (n° 2487/93), en el que mediante «auto de fecha 15 de julio/2014 decretan la nulidad de todo lo actuado desde fecha 28 de noviembre/2011 que era el mandamiento de pago y levantaron las medidas cautelares»; seguidamente, como quinta y sexta falla, adujo sendos cuestionamientos sobre lo actuado en el ejecutivo seguido a continuación, en relación con la existencia del título base de recaudo, al haberse dictado «auto interlocutorio N.. 653 de fecha 14 de octubre/2014 [que comprende el] mandamiento de pago dentro del Exp. 2487/93 Inc. de Perjuicios».
Que la «séptima falla grave» refiere a la «interpretación de donación como si fuese revocable a sabiendas que el C.C. los diferencia con el agravante que la escritura pública N.. 609 [del] 3 de diciembre del 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Mompós – Bolívar adjunta al proceso y el juez no la vio (…), y con ese argumento errado inician los incidentes 139/2014 y 140/2014 y en el 2015 profieren el auto interlocutorio 186 de fecha 26 de febrero de 2015», decretando medidas cautelares. La «octava falla» fue por «omitir cumplir sentencia del T.S. de J. de Cartagena del 23 de febrero de 2019», toda vez que «el juez a la fecha ha desconocido la decisión en comento y arbitrariamente sigue tomando decisiones contra-derecho».
Que la décima falencia la observó respecto al «plenario incidental de costas y agencias N.s. 139/2014 [al] permitir: (i) desarrollar acciones que están prescritas (art. 117 del C.G del P.); (ii) aplicar la figura de conducta concluyente sobre el acto de notificación del mandamiento de pago (iii) la existencia y aplicación de autos ilegales cuando la precedencia judicial lo prohíbe porque no generen efectos jurídicos y muchos menos ejecutoria; (iv) peritazgos exorbitantes; (v) peritazgos sobre terrenos inexistentes; (vi) peritazgos sobre el cambio de la vocación del predio (ganadero a cultivos de naranjas y maderables); (vii) inaplicación del art. 132 del C.G.P.); (viii) inaplicación del art. 136 parágrafo del C.G.P.; (ix) que el juez de la causa se oponga al trámite, (x) inaplicación del art. 42 numerales 2 a 6 del C.G. de P.».
3. Pretende, se ordene al encartado «el cumplimiento de la decisión del T.S. de Cartagena de fecha 28 de octubre de 2019 (…) dentro del radicado 13468-31-89-001-1993-2487-02 (incidente de perjuicios)». De igual modo, «se decrete la nulidad de todas las notificaciones fundadas en el auto interlocutorio N.. 333 de fecha 2 de octubre /2013 por inexistencia (…)»; también, «excluir a Ó.P.S. de los plenarios referenciados y/o ordenar la celebración de la audiencia de control de legalidad sobre todos (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El J. Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, dijo que «las inquietudes» sobre el proceso 1993-02487 «fueron planteadas a este despacho mediante memorial de nulidad procesal y constitucional, así como solicitud de declaratoria de ilegalidad [por parte del apoderado judicial] de Ó.P.S. y J.P.S...»., las cuales fueron resueltas «mediante auto de fecha 5 de marzo de 2020 (…), modificado parcialmente el numeral primero por el Honorable Tribunal (…) mediante providencia dictada el 9 de octubre de 2020 (…), decretando la nulidad parcial de lo actuado en lo que atañe a la notificación de J.P.S. desde el 29 de febrero de 2012 que admitió el incidente de liquidación de perjuicios».
Que los interesados «ha[n] venido presentando escrito de nulidades procesales y constitucionales por los mismos hechos, las cuales han sido resueltas mediante providencias de fechas 01-09-2020 (…) [y] 23 del mismo mes y año (…), providencias que han sido confirmadas [por el ad quem] mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2020 [y que] el 23 de febrero de 2021 solicitaron nulidad absoluta bajo los mismos argumentos (…), la cual fue negada mediante providencia de fecha 6 de abril de 2021, providencia que fue apelada», y por tanto remitida la actuación a su superior funcional.
2. E.M. y G.A.P.V., vinculados como interesados dentro del presente asunto, solicitaron «se despache negativamente el cuestionable pedido de protección de supuestos de derechos constitucionales», anticipando que «ha sido recurrente la temeridad [del abogado D.R.M.] en las actuaciones inherentes al radicado 1993-2487 de reparación de perjuicios y los ejecutivos singulares 2014-0139 y 2014-140», y tras referirse a las actuaciones cuestionadas y refutar los reproches realizados, agregó que «el actor de esta acción no ha determinado con precisión la naturaleza de los derechos violados, ni los perjuicios reales e inminentes que amenazan a su cliente».
3. J.A.P.S., manifestó que «me adhiero y coadyuvo acogiéndome a todos los hechos y pretensiones expuestos por el doctor D.R.M. en representación del accionante Ó.E.P.S., toda vez que son las mismas fallas cometidas dentro de los procesos de la referencia». Lo propio hizo J.P.S., en escrito presentado por su apoderado judicial.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la salvaguarda la considerar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez, porque, en su criterio, el ataque se dirigió contra «las notificaciones fundadas en el auto interlocutorio N.. 333 de fecha 2 de octubre de 2013 y el N.. 0918 del 7 de octubre de 2010 (…) las cuales, cabe advertir, fueron recurridas mediante reposición y apelación y analizada de fondo en ambas instancias, por lo tanto, es evidente que desde la ejecutoria de dicha providencia hasta la fecha han pasado más de seis años».
También, que se desatendía el presupuesto de la subsidiariedad, porque agotados los recursos de ley, «analizado el curso de los procesos reprochados por el actor y los intervinientes que coadyuvan sus pretensiones, se tiene que además de no avistarse peligro inminente de afectación de derechos fundamentales ni estando ante la causación comprobada de un perjuicio irremediable (…), se confirma la improcedencia de este remedio constitucional, máxime si se tiene que actualmente, en este Tribunal, cursan trámites de alzada dentro de los procesos referidos, en efecto se encuentra el proceso radicado No. 13468318900120140014002 que cursa en el Despacho del Magistrado ponente [M.A.G.L., así mismo, en el proceso radicado No. 13468318900119930248704 el cual se surte en el Despacho del Magistrado miembro de esta Sala Dr. M.R.G.F...»..
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, y cuestionar que se hubiera declarado falta del requisito temporal en tanto los efectos de las actuaciones criticadas son «inter partes» y se han producido «en forma grave (…) y mantenido por más de 11 años sub júdice (…), cuando está probado que no existe prueba vinculante y que los actos señalados en esta acción son irregulares y otros nulos».
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