SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64208 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64208 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64208
Número de sentenciaSL1777-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1777-2021

Radicación n.° 64208

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA ARIAS ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró la contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. -CAFESALUD EPS S. A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP y C.A.C.L. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina A.E. llamó a juicio a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S. A. -Cafesalud EPS S. A. y la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop, con el fin de que se declarara a la EPS como responsable de la falla en el servicio médico, que llevó al detrimento de su capacidad laboral, derivada de la inadecuada prestación de la asistencia médica, en razón a que no se le diagnosticó a tiempo ni tampoco se le brindó el tratamiento requerido ante el accidente vascular embólico que comenzó a manifestársele, sin oportunidad de minimizarlo o conjurar el daño severo que finalmente le produjo un 76,10 % de PCL, con fecha de estructuración 14 de abril de 2007, con origen común, según lo declaró el dictamen proferido por la Junta Calificadora de Invalidez de Risaralda el 5 de diciembre de 2007.

En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad promotora de salud a pagarle los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, derivados de la pérdida de capacidad laboral, en razón de 300 SMLMV; perjuicios morales objetivados y subjetivados estimados en la misma suma, surgidos del profundo dolor, angustia y tristeza permanentemente padecida por la demandante y su familia, dentro de los que se cuentan sus padres y su compañero permanente. Así mismo, los perjuicios fisiológicos por 300 SMLMV, derivados de la falla médica que ocasionaron que la accionante esté impedida por el accidente vascular embólico para recrearse y dedicarse a un sano esparcimiento en familia y que correspondía al disfrute de actividades deportivas y lúdicas; la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que, al ser beneficiaria de los servicios de salud de su compañero permanente J.C.N.C. a Cafesalud EPS, el día 13 de abril de 2007, se dirigió a la Clínica SaludCoop, designada por la EPS, porque había presentado varios síntomas como dolor de cabeza, entumecimiento del miembro superior derecho, lengua encalambrada, sin coordinación para hablar o pronunciar palabras, parestesia (sensación anormal de los sentidos o de sensibilidad general que se traduce como un hormigueo, adormecimiento, entre otros), siendo atendida por la médica C.A.C.L., quien a pesar de dejar constancia en la historia clínica y la sintomatología que presentaba, decidió tratarla con medicamentos ambulatorios y la remitió a su casa para guardar reposo, sufriendo al día siguiente el accidente cerebro vascular, por lo que fue conducida de nuevo al servicio de urgencias de la Clínica SaludCoop, donde la recibió el médico J.M.I.M., quien recomendó DX por accidente vascular isquémico junto con otros exámenes paraclínicos posteriores, como TAC, en los que se estableció un compromiso neurológico, evidenciándose la falla médica que tuvo su génesis en la impericia y la negligencia, ya que no se cumplieron cabalmente los procedimientos que correspondía cuando la actora acudió a la consulta inicial, pues la sintomatología que presentaba permitía inferir la posibilidad de un compromiso neurológico, que de haberse atendido debidamente y en oportunidad, habría posibilitado la minimización de los daños acaecidos.

Afirmó, que la galena que inicialmente la atendió debió dar otro manejo diagnóstico a efectos de llevar a cabo una mejor y profunda evaluación, para desechar los posibles riesgos neurológicos que eran inminentes, por lo que era su obligación dar curso a las órdenes de pruebas diagnósticas dispuestas para esos eventos o ante el desconocimiento de la patología, debió remitirla al especialista, no ajustándose así a las previsiones legales, lo que permitió entrever que la médica no contaba con los conocimientos técnicos básicos de su profesión, es decir, actuó con impericia, dejando de examinar exhaustivamente a la paciente cuando arribó al servicio de urgencias.

Argumentó que, como secuela, actualmente cuenta con una invalidez del 76,10 % con fecha de estructuración 14 de abril de 2007, existiendo una relación de causalidad entre esta y la falla médica presentada, en virtud de la inadecuada atención recibida, lo que deriva en la responsabilidad de la entidad accionada y, por ende, su culpa derivada de la no ejecución de una buena práctica médica, pues el menoscabo de salud de la paciente, le generó limitaciones para valerse por sí misma, agravio en su vida personal, en el plano individual, familiar y social que debe ser reparado, además del daño emocional que causó a su vida relación, pues antes se dedicaba a actividades lúdicas y de recreación, las cuales abandonó completamente y su mengua definitiva en la capacidad laboral, pues hasta antes se desempeñaba como asesora comercial (f.° 2 a 11 del cuaderno n.° 1 de Juzgado).

Cafesalud EPS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a la actora, cuando asistió a las instalaciones de la Clínica P., el 13 de abril de 2007, luego de ser valorada por la C.A.C.L., se le dio tratamiento sintomático y control por consulta externa, presentándose nuevamente al día siguiente, con dificultad para hablar y con la boca descentrada, refiriendo que al levantarse tenía desviación de la comisura labial izquierda, afasia motora, disminución de fuerza muscular hemicuerpo, cayéndose al levantarse, precisando que el esposo de la paciente refirió que venía presentando una cefalea persistente desde hacía 2 meses, luego de lo cual, se le diagnosticó un ACV isquémico y no embólico como se indica en la demanda, sin que en la atención desplegada haya mediado negligencia o impericia, pues dicha patología puede resultar súbita e imprevisible, según la literatura médica.

Resaltó, que si la actora consideraba que en la atención brindada por la profesional médica existió negligencia o impericia como refiere en la demanda, debió iniciar las acciones legales contra dicha profesional, ya que la prestación del servicio de salud no se encontraba en cabeza de la EPS, por lo que la supuesta no ejecución de una buena práctica médica no le era imputable, pues no fue la persona jurídica que encargó la prestación del servicio de salud a la paciente de forma directa, por lo que no tenía obligación alguna de reparar perjuicios.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, fondo de discrecionalidad y autonomía científica de las instituciones y médicos tratantes; cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de Cafesalud EPS y la genérica (f.° 108 a 127, ibídem).

La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo SaludCoop, se negó a las pretensiones y en lo relacionado a los hechos señaló que no prestó los servicios de salud mencionados a la paciente, pues los mismos se llevaban a cabo a través de una IPS, quien desde el punto de vista jurídico, administrativo y funcional es totalmente diferente a una EPS, siendo ajenas las actividades desplegadas, por lo que las cuestiones señaladas deben ser verificadas en el estudio que se realice de la historia clínica que repose en la IPS, reiterando no serle imputable la conducta aludida, ya que en momento alguno participó en la atención ni desplegó acción activa u omisiva.

Opuso como excepciones de fondo, la inexistencia de vínculos contractuales o legales entre SaludCoop y L.M.A.E.; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de requisitos que permitan construir la causalidad; inexigibilidad de las obligaciones a cargo de SaludCoop EPS y la genérica (f.° 199 a 204 del mismo cuaderno).

Mediante providencia del 30 de junio de 2009 se vinculó como llamada en garantía a la médica C.A.C.L. (f.° 205 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), nombrándosele curador ad litem (f.° 214, ibidem), quien contestó la demanda en el sentido de que en la historia clínica se puede determinar que en la entrevista con la profesional de la salud, la demandante informó que estaba padeciendo dichos síntomas desde hacía 8 días e incluso había solicitado cita por consulta externa la cual estaba pendiente, indicando que de allí podía deducirse que el accidente cerebro vascular había sucedido desde días atrás y lo que se estaba presentando eran sus síntomas; que al llegar la paciente al...

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