SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01517-00 del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01517-00 del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01517-00
Número de sentenciaSTC6003-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Mayo 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6003-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01517-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por N.E.G.L. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso verbal de rendición de cuentas de radicado 2017-00360-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. H.M.P.P. interpuso demanda verbal contra la aquí accionante, con el fin de que se le obligara rendir «cuentas comprobadas al demandante […] sobre los dineros recibidos durante su gestión como administradora de los vehículos tipo taxi […]», además, se le ordene pagar los dineros que se establezcan como consecuencia de ello[1].

2.2. En escrito presentado por la actora el 22 de mayo de 2019, planteó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, que «NO TIENE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS AL DEMANDANTE», la inexistencia de contratos frente a algunos vehículos y la prescripción[2].

Igualmente, propuso de fondo la «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», la «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES», y la ausencia de prueba «DE LA CALIDAD DE HEREDERO CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTUE EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR»[3].

Respecto de las «excepciones previas», en auto del 12 de marzo de 2020, el juez de la causa, con sustento en el artículo 100 del C.G.P. determinó «DECLARAR no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada»[4].

2.3. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado acusado en decisión del 6 de octubre de 2020, declaró que la gestora «está obligada a rendir cuentas a H.M.P.P. por la administración de los vehículos» tipo taxi, lo cual debe ser cumplido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído.

Inconforme con esa decisión, la recurrente presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[5].

2.4. El Tribunal querellado, al resolver la alzada, en providencia del 26 de marzo de 2021, dispuso «CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia efectuada virtualmente en octubre 06 de 2020, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital»[6].

2.5. La promotora, por vía de tutela, expresa que «el juez da por cierta la existencia de los contratos rebasa el objeto del litigio, ya que se está en presencia de un proceso de rendición de cuentas y no en un declarativo de la existencia de contratos, es mas en el libelo petitorio nunca se solicitó la declaración de la existencia de los contratos».

Adujo que no pretende «atacar el fallo de primera y segunda instancia proferido por la judicatura, se pretende demostrar la violación al debido proceso, que se desarrolló durante toda la actuación», ello toda vez que desde «el principio existe un error inducido ya que la parte actora manifestó un domicilio distinto de la demanda, para lograr la admisión de la demanda en la ciudad de Bogotá, y posterior a ello pide que se notifique en la ciudad de Cartagena».

Resalta que en los trámites de instancia se incurrió en defecto orgánico, puesto que el «funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello. Esto es respecto al factor territorial de acuerdo a lo relacionado en la tutela y el contenido de la demanda».

Por último, anota que en las sentencias «se reconocieron unos mensajes a computador, dándoles el valor de un contrato cuando existe un proceso para ello, que viene siendo un monitorio, nunca en la controversia se pidió que se declarara la existencia contractual». Asimismo, se desconoce «el método y medios legales para el reconocimiento probatorio electrónico de un sin número de correos electrónicos».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos todas las actuaciones proferidas», y además, se «suspenda cualquier actuación en los antes tutelados hasta que se decida la violación al debido proceso».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado consideró que «en el presente caso no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción, en especial la inmediatez y subsidiariedad, lo que impide su acceso positivo o, en su defecto, no se advierte la configuración de un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que regulan la materia objeto del juicio y la valoración de todos los instrumentos persuasivos con que se contaban para definir el litigio»[7].

2. El Despacho Treinta Civil del Circuito de Bogotá señaló que la providencia «adoptada en es[a] instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, no se han vulnerado de ninguna forma los derechos invocados por la gestora del amparo»[8].

3. El señor H.P.P. indicó que se opone a las pretensiones dado que está «demostrado que no existió vulneración alguna al debido proceso y que la parte pasiva del proceso verbal de rendición obligada de cuentas al parecer pretende revivir términos perentorios y preclusorios ya debidamente agotados, además de que en el presente caso si fuera sus argumentos esbozados en la presente tutela, nunca los manifestó durante el proceso, además de lo anterior existía otro medio de defensa judicial previa a alegar la presunta vulneración a sus derechos»[9].

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones suscritas al interior del juicio verbal de rendición de cuentas. Ello pues, a su juicio, los jueces de instancia carecían de competencia.

Además, cuestiona que no se valoraron debidamente las pruebas referentes a los correos electrónicos adosados por el demandante.

2. Referente a la queja sobre la «falta de jurisdicción y competencia» en el trámite de marras, esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, se avizora que la tutelante presentó excepciones previas en torno a ese tópico al interior de la causa cuestionada, el cual fue resuelto desfavorablemente el 12 de marzo de 2020, sin que expusiera queja alguna frente a esa actuación.

Así las cosas, se concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «12 de marzo de 2020», y, la presentación de la acción de tutela, el «12 de mayo de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.

Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

Frente al tema la S. ha reiterado que:

«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para...

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