SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80013 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80013 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2021
Número de expediente80013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2918-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2918-2021

Radicación n.° 80013

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.E.F.O. y A.A.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron contra DRUMMOND LTD.

I. ANTECEDENTES

E.E.F.O. y A.A.M.R. demandaron a la empresa Drummond Ltd. para que se declarara que las terminaciones de sus contratos laborales eran ineficaces y se le condenara a reintegrarlos al cargo que desempeñaban o a uno de mayor jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde sus despidos, la indexación de las condenas y las costas.

Relataron que E.E.F.O. laboró para la convocada del 18 de abril de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2013 y A.A.M.R. del 11 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2014; que el último salario promedio que devengaron fue de $5.094.990 para el primero y de $5.045.206,oo para el último; que mediante Comunicaciones del 21 de noviembre de 2013 y del 24 de abril de 2014, respectivamente, la demandada les informó que daría por terminados sus contratos de trabajo con soporte en la causal del numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, relativa al reconocimiento de una pensión.

Manifestaron que para el momento en que fueron despedidos estaban afiliados a S. y se encontraba vigente la Convención Colectiva 2013-2016, suscrita entre la demandada y ese sindicato, con rigor entre el 1º de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2016.

Afirmaron que para despedirlos, la demandada no realizó el procedimiento del artículo 6° de la CCT 2013-2016, en el que además se sancionaba con ineficacia la extinción del contrato de trabajo que no se hiciera bajo las directrices allí consignadas (f.º 3 a 10 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó, las comunicaciones que remitió a los demandantes para finiquitar sus contratos de trabajo; el periodo de vigencia de la convención colectiva y los salarios promedios devengados.

Aclaró que la decisión de rescindir los nexos laborales de los accionantes se soportó en el numeral 14, literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, toda vez que previamente se les reconoció la pensión de invalidez y se les incluyó en nómina de pensionados; que no era aplicable el procedimiento del artículo 6º de la CCT, pues este solo procedía cuando el trabajador incurría en una falta o incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Señaló que lo demás no era cierto o no le constaba.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 76 a 81 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones e impuso costas (acta de f.º 128, en relación con el Cd de f.° 129, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2017, al decidir la apelación de los accionantes, confirmó la de primer grado.

Indicó que conforme lo argumentado en la alzada, determinaría si los despidos resultaban ineficaces por no haberse surtido el procedimiento convencional; que no se discutía: i) que E.E.F.O. estuvo vinculado con la accionada desde el 18 de abril de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2013 (f.º 29, ibidem) y A.A.M.R. entre el 11 de abril de 2006 y el 12 de mayo de 2014 (f. 35, ib); ii) que la demandada, de manera unilateral, decidió terminar los contratos de trabajo de aquéllos, porque les fue reconocida pensión por invalidez, por la AFP Porvenir S. A. y por Colpensiones, respectivamente (f.º 25 y 32, ibidem).

Señaló que el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, firmada entre Drummond Ltd. y SintraDrummond disponía un procedimiento previo a la terminación con justa causa de las ataduras laborales; que al realizar una lectura íntegra y finalista de ese precepto, se infería que solo era aplicable en caso de que el trabajador cometiera una falta contra el reglamento interno de trabajo o estuviera incurso en una de las previstas en el CST, que facultaban a la empresa finalizar el vínculo con justa causa.

Refirió que en el caso de los convocantes, no era procedente la aplicación del citado procedimiento extralegal, porque su contrato de trabajo terminó por habérseles pensionado por invalidez, no por la comisión de una falta contractual o reglamentaria; que en esa casuística, los actores no tenían nada que explicar «[…] pues no hay lugar a justificar su condición de invalidez y mucho menos a ser sancionados disciplinariamente por la misma condición».

Acotó que no era de recibo que los servidores pretendieran el reintegro a su puesto de trabajo, pues el reconocimiento de la prestación de invalidez indicaba que su capacidad estaba disminuida al menos en un 50 % y no era factible que desempeñaran los empleos que tenían; que asumir lo contrario implicaría que esa prerrogativa debía ser revocada o suspendida por las entidades que las otorgaron.

Aseguró que de las cartas de terminación de los contratos (f. º 25 y 32, ib), se extraía que para el momento, los reclamantes ya se encontraban en nómina de pensionados, lo que significa que no estaban desprotegidos; que el artículo 5° de la CCT disponía que las terminaciones de los contratos de trabajo debían ceñirse a lo establecido por la legislación y la jurisprudencia colombiana vigentes en la materia o «en cuanto a la terminación del respectivo contrato».

Aseveró que al tenor del numeral 14 del artículo 62 del CST, en concordancia con el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento y pago de la pensión facultaba al empleador para culminar con justa causa el ligamen laboral; que la empresa dio aplicación a la convención colectiva en el sentido que correspondía, por lo que no estaba llamada a responder por las pretensiones (acta de f. º 138, en relación con el Cd f. º 137, ibidem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas (f.º 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, habida cuenta que se dirigen por igual vía de ataque, se sustentan en similares argumentos y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 470 del CST, en relación con el 1º, 9°, 18, 19, 20, 21, 55 y 62 del mismo compendio; 9° de la Ley 797 de 2003; 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56 y 93 de la CP; 4º del Convenio 98 de la OIT y

[…] Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con limitación aprobada por la Resolución n.º 3447 de 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre ‘normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad’, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contras las personas con Discapacidad; la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de S.B. de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983.

Afirman que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos:

1. Haber dado por establecido sin estarlo que […] no les era aplicable el procedimiento previo al despido descrito en el artículo 6° de la Convención Colectiva suscrita entre DRUMMOND LTD y SINTRADRUMMOND para el periodo 2013-2016.

2. No haber dado por demostrado estándolo, que el procedimiento previo al despido descrito en el artículo 6° de la Convención Colectiva suscrita...

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