SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93653 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93653 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93653
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7745-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7745-2021

Radicación n.° 93653

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por A.F.G.S. contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2018-00140.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expresó que, N.F.G., K.d.R., L.S., N.d.C. y S.B.G.S., promovieron demanda en su contra, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo, que mediante sentencia anticipada de 7 de noviembre de 2019, adicionada el 25 de noviembre siguiente, declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción de nulidad de escritura pública.

Que en virtud de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de auto de 13 de diciembre de 2019 y por proveído de 6 de octubre de 2020, corrió traslado para la sustentación de la alzada, so pena de declararla desierta.

Adujo que a pesar de que su apoderado solicitó que se declarara desierto el recurso por la no sustentación, lo cierto es que el tribunal por proveído de 23 de octubre de 2020 lo tuvo por sustentado, apoyándose en un precedente de la Sala de Casación Laboral; por lo que interpuso recurso de reposición y, por auto de 1° de diciembre de ese mismo año no se repuso.

Señaló que el tribunal mediante providencia de 9 de diciembre del 2020 revocó la decisión de primer grado y ordenó que se continuara con el trámite del proceso.

Manifestó que el juez colegiado vulneró sus garantías superiores, primero, al no declarar desierto el recurso, por cuanto desconoció «su propio mandato judicial y con ello, el principio de preclusión procesal». Y segundo, porque «el juicio de valor adoptado en la decisión de segunda instancia es excesivo al completar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante»; además que careció de apoyo probatorio.

Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se emita una nueva que confirme la de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 10 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El tribunal accionado remitió el expediente.

El apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad de escritura pública, luego de referirse a las actuaciones surtidas en este, señaló que el actor al interponer esta acción, lo que buscó es que no se continúe con el trámite del proceso «porque es allí donde se va a demostrar que la escritura es falsa»; de ahí que solicitó se negara la tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 25 de mayo de 2021, negó el amparo al considerar que:

[…]En lo que tiene que ver con el primer reproche relacionado con la sustentación del recurso de apelación, se halló que la Magistratura cuestionada no incurrió en una decisión caprichosa o antojadiza, sino que, por el contrario, interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada.

[…]

T. en cuenta que aunque el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», la práctica judicial ha llevado a la Corte a reflexionar sobre la necesidad de que el Juzgador revise el memorial de reparos con el fin de establecer, si en el mismo, también están expuestos los argumentos de sustentación que permitan tramitar la alzada. Nótese que este es uno de los casos de materialización del principio pro actione que aboga para que determinadas interpretaciones y aplicaciones de la ley no den lugar a que, injustificadamente, se restrinja el acceso a la justicia.

Concretamente sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación, la Sala ha precisado:

Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.

En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.

Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia». (Sentencia aprobada en Sala virtual de 12 de mayo de 2021. Exp. 2021-0975-00).

Bajo este marco y una vez revisado que el escrito de reparos incluyó argumentos de los cuales puede inferirse que la parte apelante desarrolló las críticas enfiladas a cuestionar la prescripción declarada, puede afirmarse que la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación, no solo es razonable, sino además garantista, por lo que de la misma no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Frente al segundo reproche del gestor, en el que aduce que el Tribunal enjuiciado desbordó los reparos de la apelación «al complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante» […].

Luego de citar algunos apartes de la providencia de 9 de diciembre de 2020 determinó que:

[…] debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, de los argumentos presentados por el apelante, sumada a la...

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