SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81430 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81430 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1781-2021
Fecha03 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1781-2021

Radicación n.° 81430

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuestos por A.E.B.O. y la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el cuatro (4) de octubre de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró la primera contra HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy la administradora arriba mencionada.

I. ANTECEDENTES

A.E.B.O. llamó a juicio Horizonte Pensiones y C.S.A., hoy sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que cumplió los 57 años el 10 de diciembre de 2011; que aportó en toda su vida laboral 1178.57 semanas, que corresponde a la prestación de sus servicios para los siguientes empleadores:

i) ESE Hospital la Candelaria, entre el 1° julio de 1975 al 30 de junio de 1989, (719, 85 semanas);

ii) ESE Hospital Nuestra Señora S.A., desde el 1° julio de 1989 al 30 de abril de 1992, (145.57 semanas);

iii) Municipio de S.A.(., entre 26 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1999 (158.85 semanas);

Expone, que se afilió a la AFP BBVA Horizonte cuando laboraba para el municipio de S.A., M., para el cual cotizó entre el periodo del 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1999, 154,85 semanas; que el último aporte lo hizo para el ciclo de febrero de 1999 y que el 20 de abril de 2012 solicitó a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero para la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna (f.° 1 a 3, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, el cumplimiento de los 57 años, la prestación de sus servicios conforme a las certificaciones aportadas, su afiliación al fondo desde el 1° de marzo de 1996 y la solicitud de la pensión. Sobre los restantes señaló que no les constaba, específicamente, en cuanto al número de semanas enunciadas por la demandante.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 54 a 69, ib.),

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., por sentencia del 31 de marzo de 2017, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Garantía de Pensión Mínima de vejez, a A.E.B.O., a partir del 10 de diciembre de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, vigente, esto es, la suma de $535.600.

SEGUNDO: DECLARAR (sic) NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a A.E.B.O., la suma de $27.740.725 por concepto de retroactivo pensional entre el 10 de diciembre de 2011 hasta la calenda 03 de julio de 2015 y a seguir reconociendo la pensión mientras el derecho subsista.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a A.E.B.O., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde e inclusive el 21 de agosto de 2012, de conformidad con la formula expresada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2015 la suma de $644.350.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en su oportunidad tásense. (f.° 168 a 172, en relación al acta y CD, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 4 de octubre de 2017 (f.° 15 a 17, con respecto al CD y acta, del cuaderno n.° 5 del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: Modificar el punto primero de la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de S.M. el cual quedará así: CONDENAR a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez de que trata el artículo 65 de la Ley 100 del 93 garantía de pensión mínima de vejez a A.E.B.O. a partir del día 10 de diciembre del 2011 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente esto es la suma de $535.600,oo de conformidad con el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte apelante y señalarse como agencia en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia recurrida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que la apelación se contraía a los siguientes puntos i) en lo que tenía que ver con el cumplimiento de los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 del 1993, específicamente, en punto al número de semanas que se exigen, ya que según la demandada la actora solo cotizó 1011,29 semanas; ii) la no vinculación al proceso de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, iii) la condena por retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.

Expuso, que el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 era dual y comprendía dos regímenes, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, cada uno con características propias e independientes.

Destacó que el artículo 65 de la Ley 100 del 1993, consagra la garantía de la pensión mínima de vejez para aquellos afiliados que llegaran a los 62 años los hombres o 57 las mujeres y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, tendrán derecho a que el gobierno nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completé la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

Verificó el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 65 ib. así: que la señora A.E., nació el 10 de diciembre de 1954 y cumplió los 57 años, en la misma fecha de 2011, de acuerdo al registro civil aportado en el expediente (f.° 31, del cuaderno n.° 1.° del juzgado) y en lo que hace a las densidad de semanas requeridas, que era el tema de discusión, encontró que conforme a las certificaciones laborales y los formatos de información laboral (f.° 8 al 25, ib.), se desprende que la demandante prestó sus servicios, de la siguiente manera:

i) a la ESE Hospital la Candelaria del Banco, M., del 1° de julio de 1975 el 30 de junio de 1989, con un tiempo de 14 años que equivalen a 5040 días, esto es, 720 semanas cotizadas a Cajanal;

ii) a la ESE Hospital Nuestra Señora de S.A., M., del 1° de julio de 1989 del 30 de abril de 1992, que corresponde a 2 años, 10 meses, para un total de 1020 días, que es igual a 145,71 semanas cotizadas a Cajanal;

iii) al municipio de S.A., M., del 26 de enero de 1993 al 28 de febrero de 1999, que arrojan 6 años, 1 mes lo cual equivale a 2195, es decir, 313,71 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Municipal; y

iv) fondo BBVA Horizonte pensiones y cesantías que fue dónde realizó la última cotización.

Concluyó de lo anterior que cotizó 22 años, 11 meses que arrojan, 8255 días, que equivalen a 1179, 28 semanas, densidad suficiente para que operara la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, avaló la decisión de primera instancia.

Sobre la no vinculación al proceso de la Nación -Ministerio de Crédito Público OBP, dijo que aquella quedó definida en la audiencia pública, realizada el 11 de agosto del 2014, en la que se declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario con respecto a dicha entidad, decisión que fue confirma por la S. laboral del Tribunal Superior...

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