SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57285 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57285 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57285
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2211-2021

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP2211-2021

Radicación No. 57285

(Aprobado Acta No. 136)

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la F.ía, contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual absolvió a P.E.V.S. del delito de prevaricato por acción que le fue imputado.

I. HECHOS

De acuerdo con la acusación formulada[1], en el ejercicio del cargo de F. 5º seccional de Sincelejo, el procesado emitió la resolución del 12 de diciembre de 2008 -dentro del radicado 44055-, a través de la cual acusó a J.L.P.V., como presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas -art. 366 del Código Penal-, en concurso con el delito de tentativa de hurto calificado -arts. 239 y 240.1 ibidem-, y precluyó a su favor la investigación por el punible de lesiones personales sufridas por H.M.O.P.[2], argumentando «que no se llenan los requisitos del artículo 397 del C. de P.P. ya que no se ha demostrado la ocurrencia del hecho»; última decisión que se le atribuye como abiertamente contraria a derecho, por desconocer los medios de prueba que obraban al plenario, que en todo caso daban cuenta de la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, sin que tal determinación estuviese precedida de consideración alguna que la respaldara.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El 7 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, se adelantó la audiencia de formulación de imputación por el delito de prevaricato por acción, cargo que no aceptó el procesado[3].

2.2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de diciembre siguiente, y se verbalizó el 5 de marzo de 2019[4].

2.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de junio[5], mientras el juicio oral se adelantó los días 13 de agosto[6], 13 de noviembre de 2019[7] y 15 de enero de 2020[8], fecha en la cual se dio a conocer el sentido del fallo absolutorio.

2.4. El 23 de enero posterior se profirió la respectiva sentencia[9] y fue leída el 31 siguiente[10], por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, absolvió al procesado del delito de prevaricato por acción.

2.5. Contra esa decisión se interpuso el recurso de alzada por parte del delegado de la F.ía -sustentado dentro del término legal-, que entra a resolver la Sala.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal rememoró que el delito de prevaricato por acción está compuesto por tres elementos: i) la calidad de servidor público del sujeto activo, ii) el proferimiento de la resolución o dictamen por parte del mismo y, por último, iii) que tal decisión sea manifiestamente contraria a la ley; señalando que la calidad de F. del procesado y la decisión adoptada por aquel, el 12 de diciembre de 2008, fueron hechos debidamente acordados mediante las estipulaciones probatorias Nos. 2 y 7, por lo que sobre estos no existe ninguna incertidumbre.

En torno a la legalidad de la providencia tachada como prevaricadora -en cuyo resumen de los hechos se relata de manera clara, que el señor O.P. sufrió lesiones con arma de fuego por oponerse al robo de sus pertenencias-, el A quo confrontó la decisión adoptada por el justiciable con el acervo probatorio que contenía el expediente, y adujo que a simple vista y sin mayor esfuerzo analítico, se corroboraba que el procesado no valoró el testimonio de la víctima, la versión del enjuiciado, el recibo de incautación de arma de fuego y su acta de entrega, ni ninguno de los medios de conocimiento que demostraban, sin duda, que O.P. había sido lesionado con la citada arma en el glúteo izquierdo, por lo que predicó, precariamente, que no se había demostrado la ocurrencia del hecho, al no cumplirse las exigencias del artículo 397 de la Ley 600 del 2000, y decidió precluir la investigación por el delito de lesiones personales.

Así, estimó que tal decisión sería objetivamente típica del delito de prevaricato por acción, de no ser porque con antelación a esa determinación, esta Corporación había proferido la sentencia del 8 de septiembre de 2008, en el radicado 30.214, mediante la cual sentó doctrina en cuanto que, a pesar del principio de libertad probatoria, cuando se trata del delito de lesiones personales, es necesario aportar el dictamen médico para demostrar la materialidad de la infracción, porque es a partir de éste que se acredita el daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, mas no en el testimonio de la misma o mediante otros documentos como un informe de tránsito, puesto que solamente el profesional de la medicina es quien puede dictaminar las lesiones sufridas, a pesar de lo que físicamente se pueda evidenciar en el cuerpo o en la salud del afectado.

Frente a esta novedosa tesis, señaló el A quo, la decisión enjuiciada no es objetivamente típica, puesto que en el proceso penal seguido contra J.L.P.V. no obraba dictamen médico legal sobre las lesiones personales sufridas por la víctima O.P., solamente se contaba con su manifestación en el sentido de que en la clínica donde fue atendido, le habían otorgado una incapacidad de 15 o 28 días, además, adujo que el oficio dirigido por la F.ía al Instituto Colombiano de Medicina Legal para que valorara a lesionado no suplía el concepto médico requerido.

De contera, afirmó el Tribunal, así el acusado hubiera valorado el acervo probatorio obrante en el proceso penal seguido contra P.V., la conclusión no hubiese sido diferente, ya que no estaba probada la materialidad de las lesiones y, por lo tanto, se imponía la preclusión de la investigación, contrario a lo sostenido por la F.ía.

Admite, de otro lado, que el justiciable faltó al deber de motivar su decisión, por cuanto concluyó, sin justificación alguna, que no se había demostrado la ocurrencia del hecho, con lo que infringió el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y el canon 171 de la Ley 600 de 2000, puesto que tenía el deber de exponer las razones de hecho y de derecho que sustentaban su decisión, para legitimar la misma, por lo que desde este punto de vista, su conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por acción, al precluir la investigación por el delito mencionado.

También consideró que el procesado se contradijo al afirmar que no se llenaban los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 del 2000, y no obstante ello, en la parte resolutiva asegurar que adoptaba la decisión porque se colmaban los requisitos del canon 399 ibidem, el cual indica en su inciso primero que se precluirá la investigación en los mismos eventos previstos para la cesación de procedimiento, y uno de ellos, al tenor del artículo 39 de la Ley 600, es que esté plenamente probada la inexistencia de la conducta investigada.

Ahora, al examinar el elemento subjetivo del delito de prevaricato, como quiera que el mismo exige la modalidad dolosa, compuesta por los elementos cognoscitivo y volitivo, muy a pesar de que el procesado contaba con 17 años de experiencia en el cargo de fiscal, el primero de aquellos lo consideró enturbiado por un error vencible, producto de la ligereza con que decidió la preclusión de la investigación por el delito de lesiones personales, dado que el procesado obró de manera apresurada y negligente al no exponer en la parte considerativa de su decisión, cuáles fueron los motivos que lo llevaron a inferir que no se había demostrado la existencia del hecho.

Sustenta el A quo esa tesis en dos circunstancias específicas: i) el concepto precalificatorio rendido por el procurador del caso, según el cual no se podía acusar por el delito de lesiones personales porque no se contaba con el dictamen médico legista; y, ii) que el procesado al abordar el análisis de la tentativa de homicidio se refirió a la ausencia del dictamen médico legal, lo cual indicaba que en su mente gravitaba la idea de la ausencia de esa prueba idónea para corroborar el hecho, además que también obra a favor del acusado la contradicción en la incurrió al afirmar que no se había demostrado la ocurrencia del hecho en los considerandos, mientras que en la parte resolutiva consignó que precluía la investigación por no reunirse los requisitos del artículo 399 de la Ley 600 del 2000, uno de los cuales es que se encuentre plenamente probado que el hecho no ha existido, incoherencia que remarca la incursión en un error de...

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