SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84578 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84578 del 26-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84578
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2207-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL2207-2021

Radicación n.° 84578

Acta 19


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso Ó.E.R.M. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos S.A.. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a la AFP privada a retornar a C. todos los aportes y rendimientos existentes en su cuenta de ahorro individual como si nunca se hubiera realizado tal cambio y se ordene a esta última a registrarlo como su afiliado. Igualmente, que se imponga a las demandadas el pago de las costas procesales y lo que se encuentre probado ultra y extra petita.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 26 de mayo de 1954; que laboró para la Fuerza Aérea Colombiana desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 15 de enero de 1986; que el 28 de febrero de 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales; que el 12 de abril de 1994 se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social por medio del empleador Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil; que el 1.° de enero de 1996 retornó al Instituto de Seguros Sociales; que el «4 de junio de 1999» se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Colfondos S.A.; que lo que impulsó su cambio de régimen fue la información que le brindó la AFP, según la cual podría pensionarse antes de la edad exigida en el RPMPD, en cuantía superior, con excedentes de libre disponibilidad y sin perder ningún beneficio, y que aportó 867 semanas al mencionado instituto y 756 a la administradora privada, para un total de «1.624» semanas.


Asimismo, señaló que Colfondos S.A. no le brindó asesoría sobre la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida antes de cumplir 52 años de edad; que el 4 de octubre de 2016 solicitó a C. el traslado de régimen, entidad que negó su aspiración con fundamento en que le faltaban menos de 10 años para acreditar la edad para pensionarse; que el 18 de noviembre de 2016 requirió a la AFP privada información acerca del valor de su mesada; y que el 12 de diciembre del mismo año le contestaron que a los 62 años «no tendría derecho a la pensión». Finalmente, afirmó que su ingreso base de cotización equivale a $2.878.714, razón por la cual el monto de la mesada pensional sería de $2.173.429 (f.° 3 a 29 y 77 a 103).


Al dar respuesta al escrito inicial, C. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la afiliación y aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, la vinculación a Cajanal, el regreso al ISS, el traslado del régimen público al privado, la solicitud de retorno al régimen administrado por el ISS y su negativa, el requerimiento a Colfondos S.A. y el valor de la mesada que obtendría si estuviera afiliado al régimen de prima media con prestación definida. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la «innominada o genérica» (f.° 118 a 129).


Por su parte, al contestar la demanda, Colfondos S.A. se resistió a sus pedimentos, admitió los supuestos fácticos relativos al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y el número de semanas cotizadas. En su defensa, formuló las excepciones que denominó «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, «inexistencia del vicio del consentimiento por error de hecho», prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 191 a 198).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 233 y 234, cd. n.° 1):


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere el demandante […] al RAIS que en su caso administra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para tenerlo como válidamente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor con sus correspondientes rendimientos.


TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado del señor OSCAR [sic] EDUARDO RAMÍREZ al régimen de prima media con prestación definida.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLFONDOS S.A. […].


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., a través de la providencia impugnada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones elevadas en su contra. Igualmente, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y las de primer grado las fijó a cargo del demandante.


Indicó que el problema jurídico que le correspondía dilucidar consistía en determinar si es procedente la declaratoria de la «nulidad de la afiliación» del accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad, «por existir vicios del consentimiento» y «falta del deber de información».


Así, refirió que no es objeto de discusión que el actor: (i) se trasladó del sistema público de pensiones al privado desde el 29 de julio de 1999, (ii) no era beneficiario del régimen de transición pues a 1.° de abril de 1994 contaba con 679,28 semanas de cotización y 39 años de edad, y (iii) no estaba incluido en las causales de exclusión del régimen de ahorro individual con solidaridad señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que, de conformidad con el formulario de afiliación visible a folios 50 y 199, el demandante se trasladó a Colfondos voluntariamente, por tanto, le eran aplicables los efectos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y que de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el proceso, era dable inferir que aquel acto es válido en la medida en que cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema al momento en que tuvo lugar.


Estableció que el cumplimiento del deber de asesoría está demostrado, toda vez que el convocante mencionó en los hechos 9 a 24 de la demanda, que la AFP le brindó asesoría –aunque escaza-, y le informó sobre las consecuencias del cambio de régimen como la posibilidad de obtener una pensión antes de cumplir la edad mínima exigida en el régimen de prima media con prestación definida, contar con excedentes de libre disponibilidad y percibir la prestación en un mayor monto, aspectos que no son errados o contrarios a las normas.


En cuanto a la omisión del deber de información, expuso que, en consonancia con los supuestos fácticos consagrados en el escrito inicial, se encuentra probado que el actor recibió la debida ilustración, dado que si bien fue de manera verbal ello no le resta eficacia, y que, de hecho, la circunstancia que el demandante decidiera trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad con fundamento en la posibilidad de adquirir una pensión anticipada, significa que conocía las características de ambos regímenes.


Advirtió que en este asunto no es posible referirse a las ventajas y desventajas de los dos sistemas pensionales, pues al ser totalmente diferentes, lo que para una persona puede ser una mejora en uno de ellos, en el otro sería un detrimento, como es el caso de la garantía de pensión mínima contemplada en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que resulta más beneficioso que en el régimen de prima media con prestación definida.


Indicó que la eventual disminución del monto de la pensión no incide en la validez del acto de traslado, en tanto la determinación de aquel depende de varios factores que se analizan cuando se adquiere la prestación, no al afiliarse; de ahí que «cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación, es solo eso, una proyección que puede ser afectada por varias variables».


Afirmó que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, cuando los particulares suscriben negocios jurídicos no es razonable que los contratantes consientan compromisos u obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio y es a las partes a quienes les corresponde fijar los términos y condiciones del contrato.


Resaltó que la afectación del monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento del traslado se genera «con la obligación de permanencia en los regímenes en periodos previos a adquirir el derecho a la pensión»; deber que, aseveró, se declaró exequible en sentencia C–1024–2004. Por tanto, consideró que tal circunstancia no tiene incidencia en la validez de la voluntad de cambio de régimen pensional, puesto que incluso, la ley establece «un plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen y este recurso no fue agotado por el demandante».


En esa dirección, sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente no se logra extraer que, al momento de suscribir el formulario de afiliación a Colfondos S.A., el consentimiento del demandante estuviese viciado por error, fuerza o dolo, toda vez que lo pretendido por él fue el traslado de régimen que, en efecto, tuvo lugar.


En igual sentido, expuso que de aceptarse que el promotor del litigio incurrió en un error, sería «de derecho», relacionado con su desconocimiento acerca de la diferencia en los derechos que otorga uno u otro...

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