SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00205-01 del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00205-01 del 07-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00205-01
Número de sentenciaSTC5114-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC5114-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01

(Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que R.V.V.P. le instauró a la S. de Descongestión nº 3 de la S. de Casación Laboral, extensiva a la S. Laboral del Tribunal Superior del Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. -, Mexichem Resinas Colombia S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo nº 13001-31-05-004-2012-00231.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, exigió que se ordenara a la S. censurada que «deje sin efectos la sentencia SL 2750-2020 Radicación nº 75846 (…)», y emita una nueva.

En sustento, narró que el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena acogió las pretensiones del libelo ordinario laboral que le promovió a C. y Mexichem Resinas Colombia S.A.S. y condenó a la primera, «a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo al demandante, desde el 1 de julio de 2011, a razón de 13 mesadas anuales, con los incrementos legales e intereses moratorios sobre las causadas y no pagadas a partir del 1 de noviembre de 2011» y, a la segunda, «a pagar a C. las cotizaciones adicionales a favor del actor, desde julio de 1994 hasta diciembre de 2008. Declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y les impuso costas» (10 dic. 2013).

Indicó que el ad quem revocó ese veredicto y, en su lugar, absolvió a las demandadas (14 jun. 2016).

Señaló que recurrió en casación y la S. de Descongestión nº 3 de la S. de Casación Laboral, en sentencia SL2750 de 22 de julio de 2020, no casó el fallo del Tribunal.

Afirmó que la homóloga especializada incurrió en «defecto sustantivo» por indebida interpretación del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, puesto que: a) Desbordando el «efecto útil de la norma» le exigió acreditar «que la exposición a la sustancia cancerígena [cloruro de vinilo monómero -MVA] se diese a través de una exposición real por encima de los límites permisibles (contacto directo y constante) durante el desempeño de todas las funciones del trabajador», b) Inaplicó el numeral 3º del artículo 2º de la Resolución nº 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, según la cual, la exposición a un factor de riesgo se presenta en «cualquier nivel de intensidad o dosis» y, c) Desconoció el Concepto 6477 de 2006 del ISS que establece que la única actividad de «alto riesgo» en la que se exige el cumplimiento de límites es «la exposición a altas temperaturas». Por ende, aseguró que era «suficiente con que el material probatorio evidenciara la exposición a la sustancia cancerígena».

Además, en «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», en la medida que olvidó, que: 1) Las demandadas no demostraron que la actividad que desempeñaba «no era de aquellas que generaba una exposición al aludido material», pese a que la carga probatoria radicaba en ellas y, 2) «la sola presencia del material cancerígeno en las áreas de trabajo del operador, de manera inmediata genera[ba] exposición, por ser la base del proceso de producción del PVC, por tanto, no requiere mayores estudios referidos a demostrar la intensidad».

Finalmente, resaltó que, con fundamento en ese último criterio, la Corporación querellada en sentencia CSJ AL, 06 jul. 2011, rad. 38558 concedió a C.E.M.M. (compañero de trabajo) la «pensión especial de alto riesgo», precedente que ahora desatiende, al igual que otros tantos en los que reconoció dicha prestación a algunos empleados de Mexichem Resinas Colombia S.A.S.

2.- La S. de Descongestión convocada defendió la legalidad de la providencia atacada y dijo que los fallos CSJ AL, 06 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL4491-2019, no son «aplicables» al sub judice, porque versan sobre premisas disímiles.

C. solicitó la desestimación del amparo porque no se advierte vulneración de prerrogativas iusfundamentales.

El Tribunal de Cartagena defendió la resolución debatida, como quiera que «obedeció al análisis e interpretación fundada de las pruebas recaudas, los lineamientos contemplados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia».

La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Laborales adujo que el ruego es improcedente por no evidenciarse la materialización de una vía de hecho.

3.- El a quo desestimó el auxilio, en atención a que: i) Las probanzas arrimadas al plenario no evidenciaban «que durante el tiempo en que desempeñó R.V.V.P. la labor de alto riesgo, [hubiese estado] (…) realmente expuesto [y por un lapso suficiente] a las consecuencias que produce el trabajo con dichas sustancias» y, ii) Los precedentes invocados por el accionante, si bien, analizaban «casos de trabajadores de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S.,» lo cierto es que «los supuestos fácticos varía[ban] (…) porque en aquellos se encontró acreditado que los trabajadores demandantes estuvieron en contacto con sustancias peligrosas (…)».

4.- El precursor impugnó, reiterando que la «jurisprudencia» que imploró en el escrito genitor es «aplicable» a su caso, por versar sobre «puntos similares y coincidentes» que demuestran que las «condiciones fácticas son las mismas».

CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que la determinación de la S. de Descongestión nº 3 de la S. de Casación Laboral de esta Corte (22 jul. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en razón, a que valoró «razonablemente» los presupuestos establecidos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 de cara al reconocimiento de la pensión de vejez especial reclamada.

En efecto, no quebró el veredicto de segundo grado que revocó el del a quo, que accedió a las pretensiones de R.V. y condenó a C. y a Mexichem Resinas Colombia S.A.S, a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Para ello, explicó que el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, prevé que a los trabajadores que desempeñan «actividades de alto riesgo», como lo es encontrarse expuesto u operar sustancias cancerígenas (literal d), «se les anticipa la edad para acceder a la pensión de vejez», así:

(…) el beneficio opera solo en la medida en que se pruebe exposición a la sustancia comprobadamente cancerígena, durante un tiempo no inferior a 750 semanas, continuas o discontinuas, de suerte que en adelante, por cada 50 semanas adicionales de exposición, la edad para obtener la pensión de vejez disminuirá un año. De ahí que el canon legal exija la comprobación no solo del tiempo mínimo de exposición que permita acceder al beneficio legal, sino también en los periodos posteriores, a fin de obtener la reducción de la edad requerida para merecer la pensión, en atención al tiempo real en que estuvo abocado a la situación de riesgo máximo de la salud, ocasionado por dichas sustancias.

En consonancia, memoró que de acuerdo con la «jurisprudencia» debe acreditarse que durante el tiempo en que se desempeñó la labor de «alto riesgo», estuvo realmente expuesto a las consecuencias que produce el trabajo con dichas sustancias. Para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43977, según la cual,

Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° [del mencionado canon] (…).

Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva (a) la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió […].

En dicho sentido, destacó que el juzgador de segundo grado, luego de efectuar un análisis de los elementos suasorios, fue claro en sostener que no se encontraba probada: 1) «la habitualidad de la exposición a la sustancia comprobadamente cancerígena [requerida por la norma], dado que no halló certeza de los periodos en que la exposición pudo haber ocurrido en realidad», 2) «la supuesta exposición se presentó durante todo el tiempo de servicio», ni 3) «los contactos directos y constantes en el desempeño de todas las funciones».

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