SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85645 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85645 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85645
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2399-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2399-2021

Radicación n.° 85645

Acta 20


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO PUELLO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante llamó a juicio a C. a fin de que se declare que le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en los términos de la sentencia de constitucionalidad CC SU-442-2016 y que, como consecuencia de ello, se condene a la accionada al reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 15 de enero de 2013, fecha en la que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 2016 (sic); junto con el pago de las mesadas causadas, los intereses de mora y las costas del proceso.


Como fundamentos de tales pedimentos, informó que padece una enfermedad de origen común que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 67,05%, estructurada a partir del 15 de enero de 2013, a causa de un desprendimiento casi total de la retina en ambos ojos y que, dado lo progresivo de dicho padecimiento, hace que en la actualidad sea una «persona prácticamente ciega» (f.º 1).


Agregó que en julio de 1985 se afilió al extinto ISS, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, al 1 de abril de 1994, reunía 453,16 semanas de aportes, de modo que cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de invalidez, esto es, 300 semanas de cotizaciones en cualquier época, con anterioridad a la declaratoria de la situación de discapacidad.


Explicó que no debieron aplicarse en su caso las disposiciones vigentes al momento en que se estructuró su invalidez, sino el Acuerdo 049 de 1990, en tanto para ese momento ya acreditaba los presupuestos consagrados en esa normativa. Lo anterior, en consideración a lo establecido en la sentencia CC SU-442 de 2016.


Por último, dijo que, aunque tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, en su condición de persona con discapacidad, también lo es que causó la de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que agotó reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, los admitió, pero explicó que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez del demandante ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen en este caso, resaltando que tampoco es procedente aplicar la normatividad inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993- ya que esta ley prevé requisitos más gravosos que la disposición vigente en la actualidad.


Informó que mediante Resolución 312068 del 24 de octubre de 2016, reconoció al actor pensión de vejez por «incapacidad», determinación que quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno.


Formuló las excepciones de prescripción, buena fe y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a cargo del actor.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de abril de 2019, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte recurrente.


Como soporte de tal determinación, indicó que, pese a que la pretensión del actor era que se aplicara la sentencia CC SU-442-2016, ello no resultaba posible pues, aunque el precedente jurisprudencial era de obligatorio acatamiento, se estaba ante supuestos fácticos disímiles que impedían su aplicación por analogía.


Para apoyar tal diferencia, puso de presente que en el caso referido en la sentencia de unificación aludida por la parte recurrente, la Corte Constitucional analizó la situación de una persona de 72 años de edad, quien sufría una discapacidad relevante y que pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez que aún no le había sido concedida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en atención a los requisitos contemplados en una normativa anterior a la que era aplicable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aunque la invalidez se había estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.


En el presente asunto, por el contrario, era claro que el demandante había acreditado los presupuestos consagrados en el parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –norma aplicable a su caso- lo que supuso que C. en el año 2016 reconociera en su favor la pensión anticipada de vejez en razón de la condición de invalidez, lo que hacía que se tratara de casos diferentes.


Resaltó, además, que, en el asunto referido en el precedente constitucional, el accionante se encontraba en una situación de indefensión, en tanto se demostró que no contaba con recursos para satisfacer sus...

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