SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83000 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83000 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83000
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2145-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2145-2021

Radicación n.° 83000

Acta 015


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RUTH MARTÍNEZ MURILLO, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que ella y YENIS FABIOLA RAMÍREZ PÁEZ, E.M.M., L.A.R. y E.A.M.M., le siguen a la empresa ESTILOS Y COLOR MARÍA &SABEL – SALA DE BELLEZA LIMITADA.

  1. ANTECEDENTES

Demandaron la recurrente y Yenis Fabiola Ramírez Páez, Esperanza Martínez Murillo, L.A.R. y Erwin Alejandro Martínez Murillo a la accionada, para procurar que se declarara que entre ellos y la demandada, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, los cuales terminaron por causa imputable al empleador.

Consecuentemente, pidieron que se condenara a la empresa a pagarles las acreencias laborales adeudadas y las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado, que, en lo que interesa a la única recurrente en casación –sobre quien se hará referencia en adelante–, fue desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015, además solicitó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indexación de las sumas causadas y no canceladas; y las cotizaciones a la Seguridad Social en Pensiones desde el momento de su vinculación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con la pasiva desde el 12 de marzo de 1991, en calidad de manicurista y especialista estética, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido, el mismo que fue dado por terminado sin justa causa a partir del 7 de abril de 2015, momento en el cual devengaba la suma de $2.800.000 mensuales.

Dijo que desarrolló su labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste; que durante el tiempo que perduró la relación laboral no fue afiliada a la seguridad social, luego la demandada le adeuda sus prestaciones económicas como cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, sobresueldos, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, la afiliación y pago de aportes en salud, pensión y riesgos laborales.

Refirió que a partir del 7 de abril de 2015, su contrato de trabajo fue dado por terminado unilateralmente y sin justa causa por su empleador y que convocó a la empresa a audiencia de conciliación laboral ante el Inspector del Trabajo de Bogotá, la cual se llevó a cabo el día 23 de junio de 2015, y se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio.

Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que nunca existió un contrato de trabajo verbal o a término indefinido entre ellas, pues lo que existió en realidad fue una relación comercial, mediante la cual la empresa le arrendó el puesto donde desempeñaba su labor de manicurista y estilista profesional con sus equipos e implementos de trabajo, y total autonomía de horarios, sin subordinación alguna, ya que ella podía prestar sus servicios los días que quisiera, en el horario que a bien tuviere y hacer domicilios.

Sostuvo que en la relación contractual comercial se fijó que el servicio lo prestaría como "Manicurista y Esteticista Profesional", le entregaría a la empresa un porcentaje equivalente al 50% del servicio y el otro 50% a quién lo realizara, los mismos que se liquidaban a finales de mes, como se indica en las copias de las planillas que anexaron a la demanda.

Aseguró que el retiro de la actora se debió a que con sus compañeros empezaron a repartir volantes entre la clientela informándoles que el salón se iba a cerrar y que ellos abrirían una nueva sede a la vez que trataron de convencer a la mayoría de los peluqueros y estilistas para que se fueran a trabajar a aquella.

Propuso las excepciones que denominó mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de contrato de trabajo, falta de legitimación por activa y prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la demandada como empleadora ESTILOS Y COLOR MARÍA &SABEL-SALA DE BELLEZA LTDA y los demandantes existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, así:

[…]

3) Con R.M.M. desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015 […].

SEGUNDO: CONDÉNESE a ESTILOS Y COLOR MARÍA &SABEL-SALA DE BELLEZA LTDA a pagarle a los demandantes las siguientes cantidades de dinero y conceptos:

[…]

A favor de R.M.M.:

a. $9'357.178.36 por cesantías.

b. $1'079.883.53 por intereses a las cesantías.

c. $3'418.350 por prima de servicios.

d. $4'678.589.18 por compensación en dinero de las vacaciones.

e. $57'552.000 por concepto de indemnización por despido injusto.

f. A la indexación de las anteriores sumas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que el pago se verifique.

g. A pagar el cálculo actuarial de los aportes pensionales causados durante el 12 de marzo de 1991 hasta el 7 de abril de 2015, pago que deberá efectuarse a la administradora de pensiones en la cual se afilie la demandante si no lo está actualmente, teniendo en cuenta para el efecto como salario para los años 1991 a 2013 el mínimo legal mensual vigente y para los años 2014 y 2015 la suma de $1'782.000. Queda la obligación de la demandante de acreditar la afiliación ante este despacho y ante el demandada a efectos de que ésta de cabal cumplimiento a lo ordenado, trámite que pueden hacer las partes de manera mancomunada. De no hacerse la obligación debe cubrirse ante COLPENSIONES […].

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR