SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93687 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93687 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7749-2021
Número de expedienteT 93687
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL7749-2021

R.icación n.° 93687

Acta 23



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)



Decide la Sala la impugnación interpuesta por «HELENA» (Por orden de la Corte Constitucional en sentencia SU-599 de 2019, se reservará el nombre de la accionante y se utilizará el seudónimo de «H.»), contra la decisión proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.





I ANTECEDENTES



La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental a la «salud integral desde un enfoque diferencial», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.



Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora instauró una acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y Capital Salud E.P.S.; asunto que conoció en primer momento el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que concedió parcialmente lo pretendido frente a que la segunda entidad autorizara los tratamientos médicos pertinentes a la actora; decisión que fue impugnada y que, en segunda instancia, el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de febrero de 2019 revocó negando el amparo pretendido.



Que la Corte Constitucional en sede de revisión dictó sentencia SU-599-2019 a favor de la accionante y dispuso:



PRIMERO.- (…) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al reconocimiento como víctima del conflicto armado interno y la salud, por las razones expuestas en la presente providencia.



SEXTO.- ORDENAR a Capital Salud E.P.S. - S S.A.S. prestar y garantizar una atención en salud integral, inmediata, especializada, con enfoque diferencial y durante el tiempo necesario para superar las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las agresiones de las que sufrió la señora H..



Que el 31 de marzo de 2020, la actora presentó solicitud de cumplimiento de las órdenes dadas en la providencia SU-599-2019 ante el Juzgado arriba mencionado; ello por cuanto «Capital Salud EPS no se había puesto en contacto con H. para dar cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia y que la falta de prestación de atención en salud integral inmediata especializada y con enfoque diferencial para atender las afectaciones físicas y psicológicas derivadas de las violencias vividas en el marco del conflicto armado por parte de Capital Salud EPS sitúa a H. en una situación de desprotección (…)».



El 28 de abril del 2020, la promotora presentó nuevamente solicitud de cumplimiento de las órdenes emitidas en la decisión dictada por la Corte Constitucional arriba mencionada ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad; que el 30 del mismo mes y año la autoridad judicial requirió a la actora previo a abrir incidente de desacato para que precisara «cuáles servicios de salud requiere y/o le han sido negados por parte de Capital Salud EPS», requerimiento que volvió hacer el 14 de mayo de 2020.



En respuesta de lo anterior, la accionante adujo que requería los siguientes servicios: «a) seguimiento postoperatorio a la cirugía para la remoción de los cálculos en su vejiga; b) valoración y tratamiento de la condición de “hidrouteronefrosis bilateral”; c) asignación de citas médicas con urología y con medicina interna; e) realización de exámenes médicos relacionados con las condiciones previamente señaladas; y f) seguimiento integral de su salud mental y emocional».



El 29 de mayo siguiente, el juzgado cognoscente profirió auto de requerimiento previo al incidente de desacato a la entidad Capital Salud EPS y a su gerente general para que se acreditara el cumplimiento de la orden dada por la sentencia SU-599-2019 en su numeral sexto de la parte resolutiva.



Que el 19 de junio siguiente, se corrió traslado al gerente general de la empresa mencionada de la apertura del incidente de desacato por «no haber demostrado haber dado íntegro cumplimiento a la orden proferida por la corte Constitucional en el fallo SU-599 de 11 de diciembre de 2019».



Que el 13 de julio de 2020, la parte accionante reiteró al juzgador, el incumplimiento de lo ordenado a Capital Salud EPS por la Corte Constitucional, toda vez que «no se había puesto en contacto con ella para el cumplimiento de las órdenes».



Con base en lo anterior, la autoridad judicial dictó auto de 17 de julio de 2020, donde dio apertura a la etapa probatoria en el incidente de desacato y, el 30 de julio siguiente, sancionó al gerente general de Capital Salud EPS por incumplimiento injustificado de las órdenes que se le dieron en la sentencia tantas veces señalada; que el 13 de agosto de ese año el tribunal denunciado declaró la nulidad de lo actuado por haber considerado indebidamente notificadas las actuaciones al interior del asunto.



Al volver el asunto a la dependencia judicial cognoscente del incidente, se adelantaron los trámites respectivos y, el 20 de enero de 2021, sancionó por desacato al gerente general de Capital Salud EPS; el expediente ascendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en consulta, por lo que en providencia de 28 de enero siguiente revocó la sanción impuesta.



Se quejó la actora de la anterior determinación, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al incidente de desacato ya que el colegiado asumió «equivocadamente, que la petición de la cita para la atención psicosocial era el único mecanismo por medio del cual H. podía pedirle a Capital Salud E.P.S. garantizarle su acceso a la atención psicosocial».



Además, que el «tribunal afirma que no hay constancia de que H. haya asistido al servicio de salud para solicitar los servicios de atención psicosocial, debido a que no hay pruebas de que haya pedido citas con psicología o psiquiatría, lo que constituye una indebida valoración probatoria. El Tribunal ignoró el material probatorio consistente en los múltiples oficios que envió...

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