SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74472 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74472 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente74472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2690-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2690-2021

Radicación n.°74472

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO MOJICA ARMELLA, sucedido procesalmente por sus hijos GABRIEL JAIME, M.G., M.E., C.M., RUBI CECILIA, D.A.M.K., S.Y.M.G. quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN DAVID MOJICA GONZÁLEZ en calidad de guardadora contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD LIBRE.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Adolfo M.A., llamó a juicio a la Universidad Libre, con el fin de que se declare que los vinculó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de marzo de 1981 y el 14 de diciembre de 2012; que la terminación unilateral por parte de la institución educativa es ineficaz, y que en consecuencia, sea condenada al pago de los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social en salud y riesgos laborales desde la data del finiquito contractual hasta el 15 de abril de 2013, cuando fue reintegrado por orden de una acción constitucional; la indemnización por la terminación de la relación laboral sin cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 26 de la Ley 361, la del numeral 4, literal d) del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, dado que «no es aconsejable el reintegro por su actual estado de salud»; las costas procesales; todo debidamente indexado.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Caja Nacional de Previsión le reconoció una pensión de invalidez, mediante Resolución No.4228 de 1978, en cuantía de $2.440.378,85; que fue vinculado como profesor de tiempo completo por la Universidad Libre, mediante contrato laboral a término indefinido desde el 15 de marzo de 1981, el que finalizó sin justa causa el 14 de diciembre de 2012, mediante oficio OPJ.3665 del 2 de noviembre del precitado año, en el que se le comunicó que al estar disfrutando de una pensión de invalidez y una de vejez, la institución consideraba que «exis[tía] una justa causa para terminar el contrato de trabajo».


Manifestó, que la Universidad finalizó el contrato de trabajo, aun conociendo que era una persona invalida desde el año de 1978; que por tanto, cuando ingresó a laborar a la referida institución, ya gozaba de la estabilidad reforzada del artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 26 de la Ley 361 de 1997.


Afirmó, que para el momento en que se terminó el vínculo contractual, se encontraba incapacitado por enfermedad general (hepatocarcinoma), específicamente desde el 20 de noviembre de 2012; que la constancia de la incapacidad fue entregada a la Universidad, el 7 de diciembre de 2012; que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato de trabajo; que a pesar de que en la carta de despido se indicó que el finiquito de la relación, se debía al reconocimiento de las pensiones de invalidez y de vejez, estas habían sido otorgadas desde 1978 y 1996, respectivamente, por lo que la causal invocada por la entidad «constituye una falsa y errónea motivación de despido».


Mencionó, que como consecuencia de su despido interpuso una acción de tutela, a través de la cual se le ordenó a la convocada al proceso reincorporarlo al cargo que desempeñaba «extendiéndole para el efecto, un nuevo contrato de trabajo»; que en cumplimiento de lo anterior, fue reintegrado con las mismas condiciones contractuales del contrato inicial.


Refirió, que tiene a su cargo un hijo con síndrome de down, el que fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, y que además, debe sufragar los costos de su quimioterapia oral.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, sus extremos temporales, resaltando que entre el 9 de abril de 2013 y el 26 de enero de 2014 (data de su deceso), estuvo vinculado como profesor de tiempo completo adscrito a la facultad de ingeniería en cumplimiento de una orden de tutela; indicó, que efectivamente la relación laboral finalizó con justa causa, específicamente la contenida en el numeral 14, del literal a), del artículo 62 del CST; dijo que no era cierto que la institución conociera al momento del finiquito contractual de la incapacidad, pues la constancia de esta fue recibida el 24 de enero de 2013; que lo radicado el 7 de diciembre de 2012, fue una remisión a un médico especialista; frente a los demás supuestos fácticos en lo que se soportaron las pretensiones, dijo no tratarse de tales o no constarle.


En su defensa propuso como excepción previa la de inexistencia del demandante (fallecimiento) y, como de fondo las de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.


El juzgado de conocimiento, mediante providencia dictada el 4 de marzo de 2014, requirió a la apoderada del demandante, a fin de que informara al despacho cuales eran los herederos del promotor del proceso, en atención a su fallecimiento; cumplido lo cual se tuvo como sucesores procesales a sus hijos G.J., M.G., M.E., C.M., R.C., Diana Amparo Mojica Kefer, S.Y.M.G. quien actúa en nombre propio y en representación de Juan David Mojica González en calidad de guardadora (fls.249-250)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015 (fls. 275-282), resolvió:


PRIMERO. - DELCARAR que la terminación del contrato de trabajo suscrito entre G.A.M.A. (QEPD) y la UNIVERIDAD LIBRE representada legalmente por su presidente Dr. HERNANDO ALVARADO ARDILA o por quien haga sus veces, que se produjo el día 14 de diciembre de 2012 es ineficaz, en tanto que se omitió la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo, debido a la condición en situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante.


En consecuencia, debe determinarse que no existió solución de continuidad del vínculo entre el 14 de diciembre de 2012 y el 15 de abril de 2013, fecha en que operó su reincorporación al empleo, por orden del Juez Constitucional.


SEGUNDO. - CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE a pagar a favor de los sucesores procesales del demandante en su calidad de herederos, señores GABRIEL JAIME MOJICA KEFER, M.G.M.K., M.E. MOJICA KEFER, C.M.M.K., RUBY CECILIA MOJICA KEFER, D.A.M.K. y S.Y.M.G. quien actúa también como guardadora de JUAN DAVID MOJICA GONZÁLEZ, los salarios y prestaciones laborales tales como Auxilio de Cesantías, Intereses a las Cesantías y Primas de Servicios causados entre el momento del despido, esto es, 14 de diciembre del año 2.012 y hasta 15 de abril de 2.013, fecha en que operó su reincorporación al empleo, sumas que deben indexarse al momento de su pago.


TERCERO. - CONDENAR a la demandada a pagar a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 la suma equivalente a 180 días de salarios suma que debe pagarse debidamente indexada.


CUARTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás prestaciones incoadas en su contra.


QUINTO. - CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada, oportunamente se tasarán.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), confirmó la providencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, que no era objeto de controversia que G.A.M.A. laboró para la Universidad Libre, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 1981 hasta el 14 de diciembre de 2012; que devengaba un salario de $2.972.710; que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral, conforme a la respuesta a la demanda, la carta de desvinculación y la certificación laboral (fls. 83-94, 7 y 59, 144); que por orden proferida en una acción de tutela, el demandante fue reintegrado a sus labores; que el 2 de septiembre de 1978, Cajanal le reconoció pensión de invalidez y el 11 de septiembre de 1996, el ISS le concedió pensión de vejez, a la cual renunció, a fin de que le fueran devueltos los aportes hechos para pensión.


Expuso, que el problema jurídico que debía resolver, se contraía a determinar: i) si el...

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