SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76001 del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76001 del 03-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Mayo 2021
Número de expediente76001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1778-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1778-2021

Radicación n.° 76001

Acta 14

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por D.M.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de junio de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR (FIDUCOLDEX) y el FIDEICOMISO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PROEXPORT COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

D.M.C.M. llamó a juicio a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior (F.) y al Fideicomiso de Promoción de Exportaciones P. Colombia, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas, el cual rigió entre el 15 de marzo de 1999 y el 28 de mayo de 2009, sean condenadas al reconocimiento y pago de i) todas las acreencias laborales, teniendo como base salarial el valor de US 4500 junto con el incremento salarial del IPC; ii) las cotizaciones al sistema integral de seguridad social; iii) la indemnización por despido sin justa causa; iv) las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y v) las sumas indebidamente descontadas de la liquidación de prestaciones sociales.

Pidió, en la reforma de la demanda, en caso de no prosperar la condena de la indemnización moratoria, vi) la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que conforme al artículo 33 del Decreto 210 de 2003, P. es un patrimonio autónomo administrado por F., el cual fue creado como una sociedad mixta del orden nacional, filial del Banco Colombiano de Comercio Exterior -Bancóldex y vinculada al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia; que a partir de noviembre de 1992, F. administra los bienes del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones P. Colombia; que se vinculó a ésta mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de marzo de 1999; que el cargo desempeñado fue el líder sectorial de P. Colombia en Caracas (Venezuela); que el 28 de mayo de 2009, fue despedido sin justa causa, según orden impartida por la parte demandada; que durante la existencia del vínculo laboral reportó de manera constante sus actividades a P. Colombia, el que determinó el objeto de la labor y fijó los propósitos anuales para el trabajo a desarrollar.

Dijo, que por Comunicación del 8 de marzo de 2005, P. Colombia, le informó que desde el 1.° de enero de dicha anualidad su salario sería reajustado a BS 5.480.460; que a través de su correo institucional otorgado por P. Colombia, recibió órdenes, llamados de atención y memorandos por parte de la directora de la Oficina Comercial de la Embajada de Colombia; que por oficio del 6 de mayo de 2006, «Novedades Planta de Personal Caracas INCREMENTOS SALARIALES AÑO 2008», la presidente de P. le informó que a partir del 1° enero de 2008 su salario sería de BS 11.029.425; que nunca fue afiliado a la seguridad social en Colombia a pesar de las diversas peticiones de que fuera asegurado; que la accionada reconoció dicha omisión mediante Escrito del 2 de abril de 2009.

N., que P. Colombia acordó un salario de US 4.500, pagado a través de su equivalencia en Bolívares, acuerdo que adujo fue arbitrario, forzoso e ilegalmente sustituido por instrucciones de sus representantes legales; que desde 1° de octubre de 1999, pasó de recibir el valor antes descrito a BS2.819.250,oo; que si bien dicha entidad hizo cambios o ajustes al salario, no siempre fueron anuales, en tanto que en tres años seguidos no recibió reajuste alguno.

Expuso, que con independencia de las formas o letras de los contratos, se concreta su dependencia laboral con respecto de las convocadas, porque P. a nivel nacional e internacional es una sola y depende de F., quien administra los bienes del patrimonio autónomo que lo integra; que en Venezuela P. es una simple oficina, no tiene personería jurídica ni operación económica y/o administrativa autónoma; que conforme a las cartas de los consultores jurídicos contratados por P. Colombia en Venezuela, afirman reiteradamente que la oficina de P. Colombia en Caracas no pueden efectuar aportes a la seguridad social de los empleados de la primera al Instituto Venezolano de la Seguridad Social, porque dicha oficina (P. Caracas) no tiene personería jurídica y no existe como ente jurídico local en Venezuela.

Refirió, que a pesar de que las accionadas conocían de su situación evadió su responsabilidad de afiliarlo a la seguridad social como también al pago de los salarios y prestaciones sociales y menos aún para cuando le dieron por terminado el contrato de trabajo; que para efectos de liquidarlos se debía tener en cuenta la remuneración que pactó inicialmente en dólares; que se le otorgó la visa para desplazarse a Venezuela en aras de prestar sus servicios desde la ciudad de Caracas en beneficio de P. Colombia; que siempre se le concedió la visa de cortesía y que las convocadas retuvieron de manera ilegal y arbitraria sus pasaportes como los de su familia por un interregno superior a seis meses, mientras su vigencia terminó (f.° 3 a 16, 92 a 95, y 234, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior -F., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o no le constaban.

Argumentó en su favor, que el actor jamás fue su trabajador, y que no resultaba viable que se le adjudicara cualquier responsabilidad derivada de un contrato de trabajo que se celebró en Caracas (Venezuela) con la oficina comercial de P. de dicha ciudad y ejecutó en ese país, pagándose los salarios, prestaciones e indemnizaciones con fundamento en la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela. Por ende, en este asunto no es aplicable la legislación colombiana, en tanto que el convenio contractual lo realizó fuera del territorio nacional.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago, compensación, prescripción, buena fe, inexistencia de una relación laboral y la genérica (f.° 100 a 130, ibídem).

Por su parte, el Fideicomiso de Promoción de Exportaciones -P. Colombia, igualmente se resistió a los pedimentos de la parte accionante, y frente a las afirmaciones del actor las negó o dijo que no le constaba.

Excepcionó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, prescripción, buena fe, y la genérica (f.° 155 a 202, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de noviembre de 2015 (f.° 312 a 313, en relación al CD y acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX y el FIDEICOMISO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES PROEXPORT COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE NO LO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PAGO y COMPENSACIÓN, propuesta por las partes demandadas.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría.

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente proceso, remítase ante el H. Tribunal S. Laboral, en el grado jurisdiccional de CONSULTA.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016, (f.° 357 a 358, en cuanto al CD y acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

El ad quem señaló que resolvería las inconformidades planteadas por el apelante, siguiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.

Refirió que en el sub examine el demandante celebró contrato de trabajo con la oficina comercial del gobierno de Colombia en Caracas, el 15 de marzo de 1999, (f.° 67 a 68 y 80 a 83, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), para desempeñar el cargo de líder sectorial en la ciudad de Caracas. En ese contexto, precisó que estaba frente a un trabajador que prestó sus servicios en un país...

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