SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80840 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80840 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2867-2021
Número de expediente80840
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2867-2021

Radicación n.° 80840

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron O.L.V. y J.R.C.M..

I. ANTECEDENTES

O.L.V. y J.R.C.M. llamaron a juicio a P.S.A. para que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclamaban, en porción del 50 % para cada uno, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia se condenara al reconocimiento de la prestación por la muerte de su hijo J.C.V., junto con los intereses moratorios y las costas.

Narraron que su descendiente falleció el 16 de septiembre de 2015; que para la época del deceso éste no tenía cónyuge ni compañera permanente; que se encontraba afiliado a la demandada; que tenía cotizadas más de 241 semanas, «de las cuales 150 (sic) lo eran en los tres años anteriores» y que dependían económicamente de él.

Dijeron que eran compañeros permanentes desde hacía más de 31 años; que su hijo laboraba para el INPEC; que con lo que percibía de su trabajo les brindaba techo, comida, vestuario y todas las demás necesidades básicas para vivir dignamente; que reclamaron la pensión de sobrevivencia el 16 de octubre de 2015; que les fue negada el 27 de enero de 2016 por no cumplir con el requisito de dependencia económica a la luz de la sentencia CC C111-2006 (f.° 2 a 11, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor C.V., la solicitud pensional y la negativa a la misma. Indicó que los accionantes no dependían económicamente de su hijo; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 59 a 64, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que […] PORVENIR S. A., debe reconocer la pensión de sobrevivientes […] a los [demandantes] en calidad de padres de condiciones civiles reconocida en autos en porción del 50 % de la mesada para cada uno de ellos en cuantía de $726.111,oo efectiva a partir del 16 de septiembre de 2015 y a razón de 13 mesadas anuales […].

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A., a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor de los [accionantes] la pensión de sobrevivientes del causante […] en cuantía de $726.111,oo efectiva a partir del 16 de septiembre de 2015 y a razón de 13 mesadas anuales […].

1. El retroactivo pensional entre el 16 de septiembre de 2015 y el 30 de abril de 2017 asciende a la suma de $16.601.177,oo.

2. Se reconocen los intereses moratorios a partir del 17 de diciembre de 2015, hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, […] a la tasa del interés […] nominal vigente al momento del pago.

3. Se autoriza el descuento de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones [propuestas]

CUARTO: CONDENAR en costas […] a la demandada […] (f.° 121 y 122, en relación con el CD f.° 126, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 23 de febrero de 2018, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la primera.

Resaltó que la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado era la que determinaba la norma que regulaba el derecho a la pensión de sobrevivientes; que para el caso lo era «el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003»; que conforme a lo adoctrinado en la sentencia CC C111-2006, para acreditar la subordinación económica,

i) no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que le permitiera otorgar a los beneficiarios los ingresos necesarios para subsistir de manera digna;

ii) que era obligación del Estado adoptar las medidas legislativas que le garantizaran a toda persona las condiciones materiales esenciales para asegurar una congrua subsistencia; que el criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital, dependía de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona, la cual estaba ligada con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia;

iii) que era indispensable comprobar la imposibilidad de los padres de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna, el cual debía predicarse de la situación que éstos tuvieran al momento de fallecer su hijo.

iv) que para tener independencia económica los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garantizaran la subsistencia y la vida dignas; que el salario mínimo no era determinante de la dependencia económica; que no constituía autonomía financiera recibir otra prestación; que esta tampoco se configuraba por el s-ñimple hecho de que el beneficiario estuviera percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; que los ingresos ocasionales tampoco generaban dicha autosuficiencia; que poseer un predio, igualmente no era prueba para acreditarla.

Señaló que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado, «que las condiciones tendientes a demostrar la dependencia económica deben ser revisadas antes del fallecimiento del afiliado y no con posterioridad a dicha circunstancia».

Precisó que no era objeto de controversia que el afiliado J.C.V. falleció el 16 de septiembre de 2015; que sus padres eran J.R.C.M. y O.L.V.R. y que durante los tres años anteriores a su deceso «consolidó más de 50 semanas», por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que procedería a determinar si los actores dependían o no del causante al momento del deceso, atendiendo la definición fijada en la referida sentencia CC C111-2006.

Concluyó, tras examinar las documentales de folios 24 a 27, 28 a 31, 65, 70 a 73 y 74 del expediente y los testimonios de G.R., L.E.L.R., J.D.M. y L.M.C.J., quienes conocían «las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ellos narrados, en especial, de la contribución que J. hacía al hogar de sus padres por $500,000, a través de giros, o personalmente cada vez que venía, que por lo general era cada dos meses», lo siguiente:

i) que a la fecha de su muerte, el descendiente laboraba en el Inpec; ii) que enviaba dinero a sus padres mediante giros, por diversas sumas de dinero; iii) que su progenitor tuvo registrada una sociedad, que fue cancelada el 23 de noviembre del 2015; iv) que su señora madre se encontraba afiliada a Asmesalud EPS en el régimen subsidiado; v) que el difunto contribuía considerable y permanentemente en los gastos de sus padres; vi) que si bien los giros que les enviaba no revelaban una periodicidad, con los testimonios se podía constatar que él cada dos meses que venía les entregaba dinero; vii) que el hecho de haber adquirido casa propia con posterioridad al deceso, no «desvirtuaba la sujeción financiera de estos respecto de aquél, ya que ese requisito debía estar acreditado antes del fallecimiento y no con posterioridad al mismo».

Agregó, que en armonía con la jurisprudencia, no cabía duda que los reclamantes estaban supeditados financieramente de su hijo, pues él se encargaba de cubrir parte significativa de sus gastos mensuales, al ser insuficientes los ingresos que percibía el señor J.R. producto de la tienda que poseía, por lo que tenían derecho a la pensión de sobrevivencia que reclamaban (acta f.° 10, en relación con el CD f.° 9, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que...

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