SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81008 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81008 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81008
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2155-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2155-2021

Radicación n.° 81008

Acta 015

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA (EDT), contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la S. Primera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue Y.G.V. RUBIO al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y a la recurrente.

AUTO

Acéptese el impedimento de la Magistrada A.M.M.S., en los términos y para los efectos del artículo 141-3, del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Accionó el señor Y.G.V.R. contra las demandadas, para que se declarase que entre ella y la EDT, existió un contrato de trabajo que terminó por despido sin justa causa el 18 de enero de 2005, consecuentemente, que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre su empleador y el Sindicato de Trabajadores - S., desde el 9 de marzo de 2014, en cuantía no inferior a $3.523.120,29 mensuales, junto con la indexación de la primera mesada; los incrementos anuales y las mesadas adicionales pactadas en el mencionado acuerdo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de marzo de 1964; que trabajó para la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 1985 hasta el 18 de enero del 2005; y que el vínculo finalizó por un despido sin justa causa.

Indicó que: la EDT suscribió una CCT con el sindicato S., el 23 de octubre de 1997 con vigencia hasta el 31 de octubre de 1999, pero, se ha venido prorrogando automáticamente por períodos sucesivos de un año conforme a la cláusula 71, parágrafo primero; en dicho acuerdo se reconocieron beneficios de carácter pensional contenidos en el artículo 42 de la misma; estuvo afiliado a dicha organización y; que el 23 de junio de 2015, reclamó a las demandadas la pensión convencional de jubilación, y ésta le fue negada el 28 de julio de la misma anualidad por la Dirección Distrital de Liquidaciones, mientras que el ente territorial demandado guardó silencio al respecto.

Las accionadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.

La Dirección Distrital de Liquidaciones sostuvo, en cuanto a los hechos, que no tenía elementos de juicio para afirmarlos o negarlos. Indicó que: la desvinculación obedeció a la liquidación de la empresa; la vigencia de la convención, se estableció desde 1977 a 1979, sin prórroga alguna; al liquidarse el 15 de diciembre de 2006, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, todas las CCT perdieron vigencia el 10 de julio de 2010, por lo que el demandante al cumplir la edad en el 2014, perdió el beneficio convencional; el acuerdo siempre se refiere a trabajadores y no a extrabajadores y a empleados y no ex empleados.

Presentó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que los hechos no son ciertos y otros que no le constaban. Aclaró que la interpretación del artículo 42 de la CCT no es como la afirma el accionante ya que, «la edad debe cumplirse al servicio de la empresa, ya que por disposición se habla de los empleados de donde se dice que si el empleado cumple los requisitos accede a la pensión pero si cumple los requisitos retirado del servicio como es el caso del demandante ya no puede cobijarse por los beneficios convencionales».

Señaló que no se puede hablar de despido sin justa causa debido a que la terminación del vínculo obedeció al cierre de la EDT por su liquidación o cierre de la empresa, y además que dicha entidad concilió con el actor al momento de su retiro en el 2005, como consta en el acta del 18 de enero de ese año, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales y la indemnización.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Dirección Distrital de Liquidaciones y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del señor Y.G.V.R. a partir de 09 de marzo del año 2014, en cuantía inicial de $3.500.661,83, con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hay lugar debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE, tal pensión será asumida por las demandadas hasta tanto sea subrogada por el sistema de seguridad social en pensiones, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Determinar que el retroactivo de mesadas causada hasta el mes de octubre del año 2016, es por suma de $123.375.848,93 pesos, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

CUARTO: Condenar a la indexación de las sumas señaladas en el numeral anterior. La indexación causada hasta el momento, es de $9.106.246,80 sin perjuicio de la que se sigan causando frente a las mesadas generadas y hasta el tiempo en que se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: Condenar en costas a cargo de la parte demandada […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar la alzada interpuesta por las demandadas, decidió, a través de proveído del 22 de noviembre de 2017:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia estudiada el 23 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el siguiente sentido:

“SEGUNDO. Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del demandante Y.G.V.R., a partir del 9 de marzo de 2014, en cuantía inicial de $3.358.115,15, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE; advirtiendo que la pensión proporcional convencional debe ser asumida por las demandadas hasta su subrogación por el sistema de seguridad social en pensiones, caso en el cual las demandadas estarán obligadas al pago del mayor valor o la diferencia si la hubiere.

TERCERO. Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla frente a la EDT liquidada, al demandante Y.G.V.R., la suma de $129.283.909,1 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 9 de marzo de 2014 y el 31 de octubre de 2017”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido AUTORIZAR a las demandadas a descontar del retroactivo pensional que se cause los aportes de salud- con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era dilucidar si se configuraba la excepción de cosa juzgada y en caso negativo analizar, si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 42 literal b) de la CCT, así como determinar la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, y por último, a qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación.

Como fundamento de su decisión, expresó que no se dio la excepción de cosa juzgada, comoquiera que lo conciliado fue con respecto a la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, el pago de una bonificación, salarios y prestaciones, habiéndose declarado a paz y salvo por dichos conceptos, incluyendo los aportes a la seguridad social, acepciones éstas muy diferentes a lo que se reclama en este proceso que es la pensión de jubilación convencional....

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