SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01160-00 del 05-05-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC4847-2021 |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-01160-00 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC4847-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01160-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.N.M.O. en nombre propio y como representante legal de Misión Archipiélago de San Andrés, en liquidación, contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la condición precitada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud que elevó el 14 de marzo pasado, en el marco de la acción judicial que se sigue frente a E.H.S. en su calidad de Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corte, «contestar y resolver la solicitud planteada», y, «fij[ar] audiencia de ACUSACIÓN en los términos señalados en la Ley 906 de 2004».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a ser denunciante, el 14 de marzo de los corrientes solicitó que se lleve a cabo la audiencia de acusación para que no se vencieran los términos de que trata el artículo 317 de la Ley 906, y así mismo, se tengan en cuenta las pruebas recaudadas por el ente acusador y las aportadas por las organizaciones sociales, después de transcurrido con largueza un mes, la Colegiatura convocada no ha dado respuesta a tal requerimiento, y tampoco ha decretado la práctica de la aludida audiencia, circunstancia que, dice, lesiona los derechos fundamentales invocados.
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de relacionar las actuaciones que conoció en la causa criticada puntualizó, que no solo el aquí actor y la persona jurídica que representa, no fueron reconocidos como víctimas en las audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 24 de noviembre de 2020, el 18 de enero, 9 y 24 de febrero de 2021, sino que su actuar se acompasa con los términos de que trata el artículo 906 de 2014.
b. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precisó, que el 22 de abril pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor E.J.H.S..
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante R.N.M.O. en nombre propio y como representante legal de la organización sin ánimo de lucro, Misión Archipiélago de San Andrés, en liquidación, pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolver de inmediato el derecho de petición que le elevó para que se realice la respectiva audiencia de acusación, en el marco de las pesquisas adelantadas contra E.H.S., en su calidad de Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues según su dicho, al no respetarse los términos previstos en el artículo 23 de la Constitucional Nacional, éste podría quedar en libertad por vencimiento de términos.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y el informe presentados a las presentes diligencias por la Corporación criticada, advierte la Sala la improcedencia de la protección reclamada, teniendo...
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