SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83782 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83782 del 16-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente83782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2663-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2663-2021

Radicación n.° 83782

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.P. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

A.P.T. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005; que prestó servicio militar obligatorio entre enero de 1975 y enero de 1977, además, que realizó aportes al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, durante 1310,71 semanas entre el 2 de febrero de 1977 y el 31 de agosto de 2006, tiempo del cual, «más de (17) años continuos» corresponden a periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994); y 1246 se efectuaron antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como consecuencia de tales declaraciones solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez «por reunir los requisitos consagrados en la ley 100/93 y o acto legislativo 01 (…) del año 2005» con efectividad a partir del 13 de enero de 2016, intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados extra o ultra petita y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicio militar obligatorio desde enero de 1975 hasta enero de 1977, luego de lo cual comenzó a cotizar al RPM a través del extinto ISS. Adujo haber completado más de 17 años de aportes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, y un total de 1310,71 semanas de cotización entre el 2 de febrero de 1977 y el 30 de agosto de 2006, tiempo en el cual no se ha incluido el respectivo B. representativo del tiempo en el que prestó servicio militar.

Por otra parte, afirmó que el 13 de enero de 2016 cumplió con los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, por lo que solicitó su reconocimiento mediante escrito radicado en el mes de abril de ese mismo año. Así mismo indicó que el derecho fue negado mediante Resolución GNR230645 del 5 de agosto de 2016; que controvirtió tal decisión mediante recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a través de las Resoluciones GNR 329926 de 2016 y VPB7511 de 2017, de lo cual resulta la existencia de sumas de dinero insolutas a su favor.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la realización de cotizaciones por cuenta del actor al ISS hasta octubre de 2006, así como la decisión negativa respecto al derecho pensional deprecado.

Se opuso a las pretensiones con fundamento en la expiración del régimen de transición para la situación controvertida, debido a que el actor cumplió la edad de 60 años el 13 de enero de 2016, data posterior a aquella que definió como límite el Acto Legislativo 01 de 2005. Respecto al reconocimiento de intereses moratorios señaló que, «sin que lo expuesto implique allanamiento o aceptación a las peticiones de la demanda», la petición no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión negativa se adoptó conforme a los criterios definidos en las reglas aplicables.

Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, compensación, e inexistencia del derecho reclamado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 21 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, y la condición de beneficiario del régimen de transición por parte del actor.

Luego de referir algunas generalidades sobre el sistema de seguridad social integral en relación con los regímenes pensionales anteriores, la posibilidad de aplicar las normas previas en virtud de la cláusula que incorporó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los requisitos establecidos para el efecto, y del contenido y alcance del régimen de transición (edad, monto y tiempo de servicios), dijo que tal beneficio solo rigió hasta el 31 de julio de 2010 en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; o excepcionalmente hasta 2014 en el caso de los afiliados que hubiesen completado 750 semanas «o su equivalente en tiempo de servicios» a la entrada en vigencia de dicha disposición. De esta forma concluyó que dicho régimen expiró el 31 de diciembre de 2014.

Posteriormente concluyó que el actor arribó a la edad de 60 años el 13 de enero de 2016, «razón por la cual, a esa fecha no era posible hacer extensible los beneficios y prerrogativas de la aludida transición normativa».

Finalmente razonó frente a la aplicación del principio de favorabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CST, su contenido y alcance, así como los supuestos fácticos que determinan su aplicabilidad. A partir de ello estimó que no existían conflictos o dudas en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente respecto a la expiración del régimen de transición para el 31 de diciembre de 2014, y que «no puede aplicarse tácitamente una norma derogada con dicho límite temporal impuesto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no puede predicarse que existe conflicto entre dos normas vigentes aplicables al caso».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad convocada a juicio.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 33 (numeral 2) y 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 2); así como la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 21 del CST; el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 48, 53, 93 y 229 de la CP.

Luego de referir las conclusiones del ad quem, le endilga haber ignorado la protección legal y constitucional que ampara a los trabajadores, en particular, respecto al ejercicio de sus derechos fundamentales y de los derechos adquiridos. En ese sentido afirma que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditada la existencia de un derecho adquirido en cabeza del actor, el cual está «[regulado] prístinamente por el legislador en los artículos 21 del CST , normas más favorables art 48, 53 y 93 Carta Política del (sic) 1991», lo cual «implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorablemente conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación».

En ese sentido también indica que el administrador de justicia ignoró determinadas situaciones fácticas «y como consecuencia favoreció a la parte demandada».

Por otro lado, alega que la norma aplicable a la situación controvertida es el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que autoriza recurrir a las normas pertenecientes al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, y que define que las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez corresponden a las definidas en dicho estatuto «por ser un derecho adquirido».

Luego de transcribir, en lo pertinente, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, señala que «si el ad quem hubiera realizado un control de legalidad con las normas aplicables su decisión hubiera sido perfectamente...

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