SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79602 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79602 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Junio 2021
Número de expediente79602
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2355-2021


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL2355-2021

Radicación n.° 79602

Acta 019


Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DIVA MONTERO CUELLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se vinculó a ROSALBA MARTÍN HERNÁNDEZ como litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


Martha Diva M.C. llamó a juicio a C. y a Rosalba M.H., con el fin de que se condenara a la primera a pagarle y reconocerle la sustitución pensional causada por el deceso de su compañero permanente Dagoberto H.M., que era disfrutada por la otra accionada, a partir del 5 de abril de 2012, con el pago del retroactivo pensional, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició unión marital de hecho con D.H.M., conviviendo de forma singular, estable y permanente, desde el 27 de septiembre de 1980, en la ciudad de Bogotá, de la que procrearon dos hijos de nombres A. y D.C.H.M.; que posteriormente, cuando su compañero se retiró de la Caja Agraria, para la cual laboraba, decidieron comprar una casa en Acacías (Meta), lugar donde se trasladó a vivir el grupo familiar.


Agregó que la pareja en el año 2001, debido al estudio de sus hijos, decidió trasladarse a vivir en Bogotá en la carrera 79F n.° 25-26 sur interior 1, apartamento 404; que el fallecido, debido a la altura de Bogotá, que no lo favorecía, y por prescripción médica, pasaba algún tiempo en Acacías, sin abandonar sus deberes de padre y compañero, y sin que la convivencia entre ellos se hubiera visto suspendida por ningún medio, incluso lo visitaba regularmente con su hija, dos o tres veces al mes, ya que su hijo se encontraba radicado en Argentina.


Señaló que el 5 de abril de 2012 falleció el señor Heredia Moreno, en Acacías, siendo trasladado a Bogotá, por lo que sufragó los gastos para ello; que el citado señor se encontraba recibiendo pensión de vejez por parte del ISS; que elevó solicitud de sustitución pensional ante C..


Expresó que la prestación le fue negada por medio de la Resolución n.° GNR 081775 del 29 de abril de 2013, bajo el argumento de haberse presentado a reclamar mejor derecho Rosalba Martín Hernández, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que no le han sido resueltos.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso de D.H.M. y la fecha en que tuvo lugar, su condición de pensionado, la solicitud elevada por la demandante, la negativa dada a la misma y los recursos interpuestos en contra del acto administrativo.


Expresó que mediante las Resoluciones n.° GNR 253934 del 14 de julio de 2014 y VPB 19885 del 4 de marzo de 2015, resolvió los recursos de reposición y apelación contra la n.° GNR 81775 del 29 de abril de 2013.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y pago de lo no debido.


Rosalba Martín Hernández al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, por considerar que es la única beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de D.H.M., por haber compartido con él como compañera permanente, los últimos 6 años de vida, hasta el día de su fallecimiento, en su casa de habitación ubicada en Acacías (Meta).


En lo referente a los hechos, aceptó los atinentes a los hijos procreados por la pareja Heredia-Montero, el fallecimiento del pensionado en el departamento del Meta, su cremación en la ciudad de Bogotá, la solicitud pensional elevada por la demandante al igual que por ella, la negativa dada por C., y los recursos interpuestos en contra del acto administrativo.


Manifestó que D.H.M. y M.D.M.C. el 11 de mayo de 1992, resolvieron de mutuo acuerdo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, como consta en documento privado forma minerva n.° CA 0692957, protocolizado y diligenciado con reconocimiento ante la Notaría Primera de Bogotá, para esa época; y que al momento de presentación del libelo introductorio, C. había desatado los recursos interpuestos contra la resolución que negó la sustitución pensional.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2016, condenó a C., a reconocer y pagarle a Rosalba Martín Hernández, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Dagoberto Heredia Moreno, a partir del 6 de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales; la absolvió de los intereses moratorios y de las costas; y, negó las pretensiones incoadas por M.D.M.C..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., confirmó la decisión de primer grado.


Estableció que el problema jurídico se centraba en determinar si le asiste derecho a M.D.M.C., a la sustitución pensional causada por la muerte del señor H.M., en calidad de compañera permanente, conforme a lo establecido en el art. 13, literal a) de la Ley 797 de 2003.


Como soporte normativo, atendiendo a la fecha del fallecimiento del causante, el 5 de abril de 2012, relacionó los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 164 y 167 del CGP, estos últimos aplicables por integración normativa ordenada por el 145 del CPTSS.


Concluyó del análisis conjunto del material probatorio arrimado al proceso, consistente en documentos y testimonios, que Martha Diva M.C., de conformidad con el art. 167 del CGP, no acreditó la convivencia material y efectiva con el causante dentro de los 5 años continuos e inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo exige el art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues resultaron insuficientes para probarlo las declaraciones de M. de J.D., D.C.H.M. y Blanca Helena García, quienes fueron genéricas e imprecisas respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que según aquella, fue en el municipio de Acacías (Meta), dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.


Consideró sobre el particular, que nada dijeron de forma específica, esto es, que la actora haya cumplido con sus obligaciones de socorro, auxilio y ayuda mutua con respecto al causante; al punto que ni siquiera les constaba la fecha de inicio de la convivencia alegada en el citado municipio, pues la propia demandante y su hija Diana Carolina Heredia, afirmaron que desde el año 2001 se trasladaron a vivir en Bogotá, sin acreditar que la circunstancia que obligó al pensionado a quedarse a vivir en Acacías, como se expresó en el libelo introductorio, haya sido su situación de salud; echando de menos la prueba de la prescripción médica al respecto.


Resaltó que el hecho de que la actora hubiese adelantado las diligencias fúnebres del causante, por sí solo no constituye prueba fehaciente y eficaz de la convivencia efectiva y material de aquella con el causante dentro de los cinco años continuos y anteriores a su fallecimiento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.D.M.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar condene a C. a reconocerle y pagarle todos los pedimentos del libelo introductorio.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por «falta de apreciación de pruebas», lo cual llevó a la aplicación indebida del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 48, 53 y 58 de la CP.


Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:


1º Dar por demostrado que el causante, convivió durante los años anteriores a su deceso, con la señora ROSALBA MARTÍN HERNANDEZ (sic).


2º Dar por no demostrado que el causante, no convivio (sic) con la señora M.D.M.C. hasta el momento de su muerte.


Señala que lo anterior se produjo como consecuencia de la indebida apreciación de la siguiente prueba:


Folio 2, contentivo del registro civil de nacimiento de ANDRES (sic) HEREDIA MONTREO (sic), documento que prueba uno de los fines de la unión marital de hecho como lo es la procreación de hijos, lo cual no sucedió con la señora R.M. (sic) HERNANDEZ (sic).


Folios 3, contentivo del registro civil de nacimiento de DIANA CAROLINA HEREDIA MONTRERO (sic), documento que prueba uno de los fines de una unión marital de hecho como lo es la procreación de...

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