SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81229 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81229 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Mayo 2021
Número de expediente81229
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2156-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2156-2021

Radicación n.° 81229

Acta 015


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. (COLOMBATES S.A.), contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue MARÍA NELLY PASTAS FIERRO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, previa indexación de su último salario, más los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones manifestó que: nació el 15 de enero de 1947; estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la demandada desde el 16 de agosto de 1965 hasta el 15 de noviembre de 1984, tiempo durante el cual no cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS; y, al día siguiente a la terminación de la relación laboral, celebraron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual recibió la suma de $1.891.500 por prestaciones, en la que se incluyó la de $600.000 para conmutar el eventual derecho a la pensión de jubilación.

Relató que, presentó una demanda para obtener la pensión sanción por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la cual acabó con sentencia absolutoria en segunda instancia, proferida el 14 de febrero de 1991; Y posteriormente, mediante escrito calendado el 10 de marzo de 2011, la accionada le negó la pensión que solicitó.

Al contestar Colombates S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el acuerdo conciliatorio, y lo relativo al proceso judicial previo que terminó con sentencia absolutoria. Precisó que con los $600.000 que pagó en la conciliación no solo quedó exonerada del eventual derecho a la pensión de jubilación, sino también de cualquier obligación relacionada con ese concepto, y sin lugar a reclamación posterior. Negó que estuviera obligada a afiliar a la trabajadora al ISS, ya que solo fue hasta 1967 que se llamó a las empresas la inscripción de trabajadores, pero únicamente en Bogotá.

Propuso como excepción mixta la de cosa juzgada, y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Mediante auto proferido en la audiencia del 15 de octubre de 2014, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y dispuso la terminación del proceso, decisión que fue revocada por el superior mediante proveído del 16 de julio de 2015, en el que ordenó la reanudación del trámite. En esa oportunidad, el Tribunal consideró que no había identidad de objeto y de causa, y por lo tanto no se configuró la cosa juzgada, ya que las pretensiones del primer proceso,

[…] iban encaminadas al reconocimiento de una pensión en razón de la posible terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, lo que resulta disímil frente al actual proceso, porque en este lo que se busca es el reconocimiento de la pensión de que trata la citada Ley 171 del 61, pero con relación a la segunda opción que plantea dicha norma, es decir, para quienes después de 15 años de servicio se retiren voluntariamente, quienes tendrán entonces derecho a pensión solo cuando cumplan la edad de 60 años.

[…]

Conforme ya se dijo, el hecho que se destaca o se diferencia de la primera contienda, es que acá el vínculo laboral finiquitó por renuncia voluntaria, y no por despido injusto.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia pronunciada el 25 de enero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A - COLEMBATES, a pagar a MARÍA NELLY PASTAS FIERRO pensión restringida de jubilación, a partir del 15 de enero de 2007, en cuantía inicial de $899.501 y para el año 2017 la suma de $1.365.660, junto con los incrementos legales y 14 mesadas al año conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de diciembre de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A, a pagar a MARÍA NELLY PASTAS FIERRO la suma de $160.231.738 como retroactivo pensional causado desde el 9 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2016 así como a continuar pagando el valor correspondiente a la mesada pensional.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de $12.000.000.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de marzo de 2018 modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, para disponer que el retroactivo calculado entre el 9 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, equivale a $142.152.143,05, «[…] que a la fecha de la presente providencia asciende a $164.114.407,34, conforme se detalla en la liquidación que hace parte integral de la misma, y sin perjuicio de las mesadas que en adelante se causen [...]». También adicionó el ordinal octavo, con el fin de autorizar a la enjuiciada a descontar del total del retroactivo pensional adeudado, el monto fijo de $35.452.081,28. En lo demás, la confirmó.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso determinar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la prestación reclamada en la demanda, y si la extrabajadora tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En relación con lo primero, advirtió que el apelante tenía razón en cuanto a que la decisión del 16 de julio de 2015, por medio de la cual revocó la decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada, solo se basó en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del expediente ordinario laboral n° 3649 del 18 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 1991, sin referirse al acta de conciliación de 16 de noviembre de 1984. Sin embargo, al verificar dicha acta, consideró que de ninguna manera se configuraban los presupuestos de la cosa juzgada en relación con los pedimentos de la demanda bajo examen,

[…] como quiera que lo que en aquella oportunidad expresamente se ventiló fue lo atinente al pago de saldos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, gratificación convencional, prima adicional, prima de asistencia, prima de antigüedad, prima de producción, prima de servicios y una bonificación especial retributiva de los servicios prestados por más de 19 años y «por el hecho de haber presentado carta de renuncia al cargo que venía desempeñando», pero de ninguna manera se cercenó la posibilidad de reclamar el derecho pensional aquí debatido en la modalidad aducida por esta sala, en la citada decisión del 16 de julio 2015, esto es, la del retiro voluntario.

Frente al argumento del apelante, consistente en que en aquella oportunidad se concilió una pensión de jubilación sin tener lugar a ella, y que lo que las partes acordaron fue la expectativa de la demandante frente a dicha asignación, o una eventual conmutación, explicó que la conciliación de prestaciones pensionales de ninguna manera incluye la pensión de jubilación legal.

Anotó, además, que no podían desconocerse dos cosas: primero, que el derecho regulado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es cierto e indiscutible, de naturaleza constitucional y fundamental, por lo que no resulta válido un acuerdo conciliatorio que se haga sobre el mismo, en razón a que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, razón por la cual no opera el fenómeno de la cosa juzgada que deriva de la conciliación. En este punto citó la sentencia proferida por esta Corporación con el radicado n° 48705 de 2017.

En segundo lugar, porque una vez causada la referida prestación, no es susceptible de ser conciliada, para lo cual se apoyó en las sentencias proferidas dentro de los radicados 71512 de 2017, y 41630 de 2013. Y añadió:

[…] Aquí...

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