SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93331 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208952

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93331 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de expedienteT 93331
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6453-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL6453-2021

Radicación n.° 93331

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que J.H.C. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

J.H.C. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las entidades y autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 1.° de noviembre de 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que fuera condenada a pagarle la indemnización por «el no reajuste de su mesada pensional», trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 11001310503220190074600.

Refirió que, el 6 de febrero de 2020, dicha autoridad judicial ordenó notificar personalmente a la demandada, diligencia que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2020.

Manifestó que la accionada «no contestó la demanda en términos de ley» y que el despacho encausado no ha realizado actuación alguna dentro del proceso.

Sostuvo que ha transcurrido un término superior al establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, es decir, «1 año para dictarse sentencia de primera o única instancia», sin que el juzgado hubiere efectuado alguna actuación procesal, ni proferido una decisión a su favor, toda vez que la accionada no contestó la demanda, consolidándose así la figura de «la confesión presunta» establecida en el artículo 205 ibidem.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene al juzgado encausado fallar a su favor, toda vez que la accionada no contestó la demanda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada.

Dentro del término de traslado, el juzgado convocado, manifestó que: (i) el 9 de diciembre de 2019 inadmitió la demanda en el proceso objeto de queja, (ii) el 6 de febrero de 2020, la misma se admitió y se ordenó notificar a la accionada, lo cual se llevó a cabo el 18 siguiente y (iii) que la demandada contestó el libelo introductorio el 6 de marzo de 2020.

Señaló que con ocasión de la pandemia por Covid-19 se suspendieron los términos del 16 de marzo de 2020 al 1.° de julio de 2020, momento a partir del cual, según las instrucciones del Consejo Superior de la Judicatura, empezaron el proceso de digitalización de los expedientes que versaran sobre controversias pensionales y, luego, continuaron con los demás, razón por la cual el 23 de marzo de 2021 terminaron con el legajo contentivo del litigio que dio origen a la presente tutela.

Así, indicó que el proceso ingresó al despacho el 22 de abril de 2021 y se encuentra pendiente de calificar la réplica de la convocada.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que el juzgado accionado demostró circunstancias imprevisibles que han dilatado el pronunciamiento sobre la calificación de la contestación de la demanda como la suspensión de términos en virtud de la pandemia por Covid-19 y la digitalización de los expedientes.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual aduce que: (i) en el asunto de la tutela se evidencia un error, toda vez que se consigna que se trata de una impugnación y el nombre del accionantes no es el suyo sino el de N.R.Z., lo cual puede llevar a confusiones, (ii) el Tribunal manifiesta que la convocada en el proceso ordinario contestó la demanda el 6 de marzo de 2020, pero ello no aparece en la «base de datos antigua de la página de la Rama Judicial» ni tampoco se le puso en conocimiento, pese a que, en su sentir, es un deber del despacho encartado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo...

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