SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81103 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81103 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Junio 2021
Número de sentenciaSL2251-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81103
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2251-2021

R.icación n.°81103

Acta 20


Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2017, en el proceso que en contra de las recurrentes adelantó NUBIA ESTHER PEREIRA CARABALLO, en nombre propio y en el de su menor hijo RJMP.


  1. ANTECEDENTES


Nubia Esther Pereira Caraballo, en nombre propio y de su menor hijo RJMP, demandó a las recurrentes, para que se declarara que: ‹‹el contrato de trabajo que existió entre el trabajador causante RAFAEL VICENTE MERCADO ORTEGA y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA (…) terminó el 23 de mayo de 2004 sin que hubiera despido con justa causa››; el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estaba en la obligación de cumplir las obligaciones laborales que tenía a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP con el causante, a partir de la liquidación de la entidad; y que esta última sociedad, como administradora del pasivo pensional de la empresa empleadora, estaba obligada a pagar la sustitución de la pensión proporcional de jubilación.


En consecuencia, requirió que las encausadas, fueran condenadas a pagarles la ‹‹pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL››, en la suma de $2.230.522.09, mensuales o el 67.20% de un salario promedio último actualizado; la indexación; los incrementos previstos en el artículo ‹‹14 de la Ley 100 de 1993››; y las mesadas adicionales.


Como sustento de sus peticiones, relató que V.M.O., celebró un contrato de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el cual estuvo vigente desde el 14 de diciembre de 1990 y hasta el 23 de mayo de 2004, vínculo que ‹‹expiró sin que se hubiese producido un despido por justa causa››, y como último salario devengó la suma de $2.151.306.

Expresó que Mercado Ortega, durante la existencia de la relación de trabajo, estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDTB. Describió que la aludida organización sindical, el 23 de octubre de 1997, celebró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, un acuerdo convencional, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, que se prorrogó automáticamente por periodos de 1 año.


Narró que Mercado Ortega nació el 31 de agosto de 1965 y murió el 15 de mayo de 2013, había promovido proceso ordinario laboral en el que reclamó la prestación contenida en el literal b), del artículo 42 del acuerdo extralegal, sin embargo, en aquella oportunidad se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.


Expresó que, el 18 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con Rafael V.M.O., convivieron hasta que ocurrió el deceso, producto de su unión procrearon un hijo, por lo que, al ser beneficiaria de la pensión, el 13 de julio de 2015, solicitó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el pago de la misma, y elevó igual reclamo, el 24 de julio del mismo año, a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. La entidad territorial, contestó que había dado traslado a la dirección de liquidaciones, y esta última negó lo pedido.


La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a lo solicitado por la actora (f.°196 a 210). De los hechos aceptó: el contenido de la cláusula convencional contenida en el artículo 42, literal b); la fecha de nacimiento del ex trabajador fallecido y la del deceso, la reclamación administrativa que presentó la demandante, y la respuesta negativa.


En su defensa aseveró que, con la iniciación del trámite liquidatorio de la EDT, tuvo lugar la cesación en los pagos de todas las obligaciones preexistentes al decreto de supresión de la entidad, y el pasivo es aquel que se encuentra en los actos de liquidación y graduación de los créditos. Mencionó que Mercado Ortega no alcanzó a causar la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, por cuanto murió antes de cumplir la edad requerida, por tanto, debía reclamar la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir.


Como excepciones de mérito propuso prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho, y subrogación a cargo de la administradora del fondo de pensiones.


La Procuraduría 32 Judicial II Para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, presentó escrito en el que solicitó que se tuviera en cuenta la excepción de prescripción. (f.°294 a 295).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda (f.°296 a 316), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la reclamación que elevó la accionante y el traslado que dio a quien consideró que era la competente para decidir el reclamo.


En su defensa, argumentó que no estaba obligada a responder por las obligaciones que surgieran del proceso, por cuanto la ex empleadora de Mercado Ortega, era una persona completamente diferente, se trataba de una empresa industrial y comercial del estado, con personería jurídica propia, autonomía económica y administrativa.


Subrayó que, la asunción de obligaciones relativas al pasivo pensional de la EDT por parte del Distrito de Barranquilla, se encontraba sujeta al cumplimiento de alguna de las dos condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006, que eran: (i) Que tenga lugar la terminación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla; y (ii) se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente.


Manifestó que no se cumplió en este evento ninguno de los dos requerimientos, por cuanto el Distrito de Barranquilla asumió únicamente el pasivo pensional reconocido por la autoridad legal competente, sin que el trabajador hiciera parte del proceso de liquidación de la EDT, en consecuencia, su presunto crédito no fue reconocido, ni aprobado.


Refirió como excepciones de fondo las de prescripción, compensación y la que llamó: inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de abril de 2016 (CD. f.°486), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la cosa juzgada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por N.E.P.C. y su menor hijo (…) contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.


TERCERO: en el evento que esta sentencia no fuese impugnada, se ordena la remisión del expediente en consulta al superior.


Inconforme, apeló la parte actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 28 de julio de 2017 (CD. f.° 500), en el que resolvió:


REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de abril de 2016 proferida por el juzgado noveno laboral del circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por N.E.P.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo (…) contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto se Ordena lo siguiente:


Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocerle y cancelarle a la señora N.E.P.C. pensión de sobreviviente en un porcentaje equivalente al 50% del monto total en condición de cónyuge supérstite del señor R.V.M.O. a partir del 31 de agosto del 2015 en cuantía inicial de $2.239.975,35, y le corresponde a cada uno un porcentaje del 50%, ello hasta el 3 de enero de 2017 qué es la fecha en que el menor cumple la mayoría de edad y dado que no acreditó haber estado estudiando, por lo cual a partir de esa fecha se incrementa entonces la porción que le correspondía al menor a la hoy demandante en el 100% de la pensión proporcional de jubilación que en vida le hubiera correspondido al causante. Esto sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta cuando se cumpla con lo aquí ordenado.


Igualmente se condena al pago del retroactivo correspondiente a las mesadas adeudadas el cual asciende al 30 de junio del presente año 2017 a la suma de $36.231.194,87., se reitera, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta cuando se cumpla con lo aquí ordenado.


Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada (…)


Se autoriza la demandada para deducir del valor de la pensión las cotizaciones por salud a órdenes de la EPS (…)


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por estudiar la ‹‹cosa juzgada››, apuntó que contrario a lo concluido por el a quo, la misma no se configuró, toda vez, que en el trámite precedente, en el que, el cónyuge de la aquí demandante reclamó la pensión proporcional de jubilación, se había declarado la petición antes de tiempo, por tanto, en aplicación al artículo 304 del Código General del Proceso, no constituía cosa juzgada las sentencias que declararan probada una excepción de carácter temporal.


Superado lo anterior, remitió al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que contempló que ‹‹los...

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