SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81773 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81773 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Junio 2021
Número de expediente81773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2356-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2356-2021

Radicación n.º 81773

Acta 019

Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en contra de aquella instauró E.M.P..

I. ANTECEDENTES

E.M.P. llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que esta le pagara la sustitución pensional a partir de mayo de 1992 con su retroactivo, debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con R.L.M.E. desde el 17 de abril de 1962; dicho cónyuge obtuvo la condición de pensionado por jubilación a cargo de Ecopetrol a partir del año 1974; él falleció el 6 de enero de 1982, de manera que ella solicitó la pensión sustitutiva, que le fue otorgada a partir del día del deceso de su esposo.

Relató que el 4 de febrero de 1984 contrajo nupcias por segunda ocasión, con el también pensionado de Ecopetrol, C.A.D.; desde entonces, cada uno siguió percibiendo su respectiva pensión, hasta que fueron requeridos por la empresa jubilante, que les advirtió que no podían recibir ambos esos beneficios, dada su condición de cónyuges, de modo que uno de ellos debía renunciar a la prestación que devengara; esa advertencia dio lugar a que ella dimitiera de percibir su prestación y a devolver lo recibido por ese concepto.

Narró que el 16 de septiembre de 1993 falleció C.A.D. y a raíz de ello, la hoy accionada le reconoció el 50 % de la pensión sustitutiva de su segundo esposo, pues lo restante lo adjudicó a una hija del extrabajador, en su condición de persona en condición de discapacidad.

Finalmente, reseñó que el 7 de octubre de 2014 elevó ante Ecopetrol un derecho de petición orientado al reconocimiento de la pensión de sustitución derivada de la muerte de su primer esposo, reclamación que fue contestada negativamente el 15 de diciembre de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que reconoció las pensiones de jubilación a sus esposos y las de sustitución relatadas; también admitió que se negó a restablecerle la pensión sustitutiva del primer cónyuge; de los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, «decaimiento del derecho pensional de la actora por contraer nuevas nupcias no resurgió con la Ley 4ª de 1992», prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de octubre de 2017, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 11 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar:

“(…) PRIMERO: DECLARAR que E.M.P. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozará el señor R.L.M.E., la cual para el año 2018, asciende a la suma de $781.242.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la enervante de prescripción alegada por la pasiva, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2011.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, retroactivamente las mesadas causadas y no canceladas desde el 7 de octubre de 2011, por concepto de sustitución de la pensión de jubilación, suma debidamente indexada a la fecha de esta sentencia, la cual asciende a la suma de […] $66.957.620 (…)”

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la entidad demandada. Las agencias en derecho a incluir por las costas de esta instancia serán de $2.000.000 en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien existían precedentes de esta S. de la Corte según las cuales el derecho pensional por sustitución se extingue, salvo que las segundas nupcias fueran posteriores al año 1991, encontró que la Corte Constitucional ha dicho que antes del 91 también es procedente otorgar el derecho, habida cuenta de que no existe ninguna circunstancia que permita, desde el punto de vista constitucional, hacer una diferencia entre las nupcias anteriores y las posteriores a dicha data.

Como hechos probados e indiscutidos estableció que R.L.M.E. fue pensionado de Ecopetrol desde 1974; que en 1982 falleció el pensionado M.E. y que su pensión le fue sustituida a la demandante, su cónyuge; que ella venía gozando de su pensión en el año 1984, y que se le dejó de pagar, dado que contrajo matrimonio por segunda vez, ahora con C.A.D.; finalmente, que ella presentó reclamación el 7 de octubre de 2014, con resultados negativos

Advirtió, entonces que, para el 14 de febrero de 1984, cuando la demandante contrajo segundas nupcias, se encontraba vigente el artículo 2.º de la Ley 12 de 1975, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 33 de 1973, que consagraban, como causal de extinción del derecho pensional, el hecho de que la viuda contrajera nuevas nupcias. Explicó que esa realidad jurídica avalaba la decisión del juez de instancia, tesis que verificó la Corte Constitucional en la sentencia CC C309-1996, al declarar inexequibles los artículos indicados, y en la cual, frente al restablecimiento de los derechos pensionales extinguidos a las personas que contrajeron nuevas nupcias, cuyo derecho se causó en vigencia de dichos preceptos, difirió los efectos de la sentencia de constitucionalidad a los eventos en que se contrajeran nuevas nupcias, a partir del 7 de julio de 1991.

Observó que la Corte Constitucional varió su postura en las sentencias CC T702-2005, CC T693-2009 y posteriormente en la sentencia de constitucionalidad –con efectos erga omnes– CC C121-2010, en la cual se dijo que se armonizaba lo decidido en el fallo de 1996 con la posterior jurisprudencia de tutela, eliminando cualquier referencia al momento en que se hayan celebrado las segundas nupcias, además, precisó que las personas beneficiadas con el fallo de constitucionalidad podían reclamar el restablecimiento de las mesadas que se causarán a partir de la notificación de esta providencia.

Con lo dicho en líneas precedentes, concluyó el ad quem que también tienen derecho al restablecimiento de las mesadas pensionales las personas que hubiesen contraído segundas nupcias, inclusive con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por ende, dedujo que el a quo desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional que se irradian de la sentencia CC C121-2010, y con ello dijo que se apartaba de la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia, con base en los artículos «232» (sic) y 243 de la CP, pues la última providencia invocada tiene efectos de carácter obligatorio, que no pueden ser desconocidos por las autoridades públicas.

En cuanto a la materialización del derecho pensional, halló que el causante M.E. devengaba, para el mes de enero de 1979, una mesada pensional de $3.001,74, sobre la cual practicó el reajuste anual con el crecimiento del salario mínimo legal mensual vigente hasta 1994 y, a partir de 1995, con el aumento del IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; así, calculó una mesada pensional, para el año 2018, igual al salario mínimo legal mensual vigente, ya que, efectuados los reajustes en la forma dicha, encontró que la cuantía de la pensión resultaba inferior a ese límite. Como la demandada propuso la excepción de prescripción, la declaró respecto de todas las mesadas pensionales anteriores al 7 de octubre de 2011, ya que la reclamación administrativa se hizo el mismo día y mes de 2014.

Determinó que la sustitución debía ser pagada a partir del 7 de octubre de 2011 y que el retroactivo ascendía, a la fecha de su sentencia, a la suma de $66.957.620; no dispuso intereses moratorios, por cuanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no los previó para esta clase de pensiones, pero sí ordenó la indexación de las mesadas.

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