SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00204-01 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00204-01 del 02-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00204-01
Fecha02 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6238-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6238-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00204-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por J.A.S. y L.A.P.C., contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el acreedor dentro del juicio hipotecario al que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y a la «vivienda digna», que consideran quebrantadas por las autoridades convocadas, en el marco del juicio compulsivo con garantía real adelantado en su contra por A.E.M.L., y que actualmente conoce el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., con radicado No. 2016-00092-00.

Por tal motivo, pretenden, que para la protección sus prerrogativas, (i) «[s]e ordene dejar sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 13 de [d]iciembre de 2018, proferida par el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B...»., y que en su lugar, se disponga «proferir nueva decisión judicial, atendiendo los supuestos jurídicos formulados en defensa de nuestros intereses patrimoniales», (ii) «[s]e ordene al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., dejar sin efectos la providencia proferida el día 18 de febrero de 2020, que resolvió negativamente la petición de terminación del proceso por falta de reliquidación del crédito hipotecario para adquisición de vivienda en modalidad de UPAC y en su lugar proceda a resolver nuevamente la solicitud denegada».

2. En sustento de sus súplicas relatan, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. en decisión del 13 de diciembre de 2018, revocó la sentencia proferida por el juez a quo, pese a que la obligación que originó el cobro se encontraba prescrita, y que «la defensa que como ejecutados hemos expuesto a consideración del operador judicial fundada en la normatividad legal y jurisprudencial»; que además de seguir adelante con la ejecución, se decretó el remate del único predio que compone su patrimonio, razón por la cual el asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, sede judicial ante la cual pidieron «la terminación del proceso ejecutivo por falta de restructuración del crédito, acorde con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999»; sin embargo, tal pedimento fue «denegad[o] según auto de fecha 18 de febrero de 2020».

Afirman que, dentro de la oportunidad concedida, acudieron infructuosamente en apelación, pues el Despacho que ejecuta la sentencia «consider[ó] sencillamente su improcedencia sin exponer fundamentos legales»; entonces, «se interpuso recurso de Reposición contra el proveído que niega el recurso de apelación y en subsidio se advirtió impetrar el recurso de QUEJA; peticiones que solo hasta el 07 de diciembre de 2020» fueron atendidas, manteniendo la decisión y concediendo el remedio procesal de queja ante el Superior.

Explican que en el decurso del anterior trámite, la sede judicial donde se adelanta el asunto fijó fecha y hora para la almoneda, y «mediante proveído de fecha 02 de Marzo de 2020» se impartió aprobación a la subasta, decisión frente a la cual, dijeron, interpusieron recurso de alzada, pero al igual que los demás remedios procesales utilizados, también fue denegada por improcedente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., además de hacer un compendio de las actuaciones surtidas al interior de la ejecución criticado, dijo que con la sentencia del 13 de diciembre de 2018 no incurrió en «defecto alguno que conlleve la afectación de derechos

de la accionante».

b. A.E.M.L., ejecutante inicial en el proceso que originó el resguardo, enfatizó que el mecanismo de amparo no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que gobierna este trámite preferente y residual.

c. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la protección, al advertir incumplido el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

La presentaron los gestores, haciendo énfasis en que no era de recibo «pregonar la falta de inmediatez», pues se encuentran en «riesgo permanente, latente de perder [su] vivienda. por la indebida aplicación de la ley».

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente caso, los gestores del amparo cuestionan, puntualmente, la providencia del 13 de diciembre de 2018, a través de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. dejó sin valor ni efecto la sentencia de primer grado, para en su lugar, disponer seguir adelante con la ejecución ordenando el remate del bien objeto de garantía hipotecaria, en el marco del proceso que para tal efecto se adelantó en su contra, así como la decisión del 18 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma localidad, negó la solicitud de terminación del proceso.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. A.E.M.L., endosatario en propiedad de CIGF País en Liquidación, quien a su vez es cesionario de Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria UPAC (hoy Banco Scotiabank Colpatria S.A.), promovió la causa referida en líneas anteriores, persiguiendo la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré No. 5948-4 suscrito el 21 de enero de 1998, en cuantía de 1.712.0971 UPACs correspondiente a $20.000.000,oo, obligación respecto de la cual se constituyó garantía real sobre el inmueble identificado con el folio No. 300-28933.

3.2. Integrado en debida forma el contradictorio y agotado el trámite procesal de rigor, en audiencia del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de B. declaró, entre otras, «probada la excepción de fondo “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, propuesta por la parte demandada», y consecuencialmente, dispuso la culminación y archivo del proceso.

3.3. Apelado lo resuelto, la anterior determinación fue revocada en su integridad por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, en decisión del 13 de diciembre de 2018, para así, ordenar seguir adelante con el cobro compulsivo.

3.4. Por auto del 5 de junio de 2019, el asunto fue asumido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa localidad, quien con posterioridad comisionó a la Notaría Octava del Circulo de B. para...

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