SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93061 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93061 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93061
Fecha19 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5759-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL5759-2021

Radicación n.° 93061

Acta n.° 18


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GISAICO S.A., contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES



La sociedad accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad Constructora de Infraestructura Vial C. S.A.S., celebró con G.S. «CONTRATO DE DISEÑO FASE III Y CONSTRUCCIÓN» del Puente Nueva Calzada Chirajara.


Señaló que C. convocó un Tribunal de Arbitramento con fundamento en la cláusula trigésima novena del referido negocio, para que se declarara el incumplimiento contractual de Gisaico, «en la medida que el Puente Recto Chirajara no fue entregado dentro del plazo acordado entre las partes por causas imputables a GISAICO, debido a que el colapso de la Torre B y la demolición de la Torre C del Puente Recto Chirajara tiene como causa un error en el diseño del puente elaborado por GISAICO».


Afirmó que dicho colegiado profirió laudo arbitral el 2 de marzo de 2020, en el que se condenó a la accionante a pagar la suma de $6.573.418.456 a favor de la constructora demandante; decisión respecto de la cual solicitó aclaración y complementación, la cual fue negada mediante auto n.º 47 de 25 de marzo siguiente.


Indicó que presentó recurso de anulación contra la resolución arbitral, pero fue declarado infundado por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, «toda vez que consideró que con el recurso se pretendía controvertir de fondo la decisión adoptada por el panel arbitral».

Censuró las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitramento en el laudo arbitral del 2 de marzo de 2020, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 16 de septiembre de 2020, pues, a su juicio, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de Gisaico.


Sostuvo que el tribunal de arbitramento convocado incurrió en distintas vías de hecho «por los graves errores al momento de decretar, valorar e incorporar medios de prueba irregularmente allegados al proceso, que fueron determinantes para declarar la responsabilidad contractual de GISAICO», y por fallar extra petita «en la medida que condenó a GISAICO al pago de una indemnización que nunca fue solicitada ni estimada por CONINVIAL».


Que tales errores in procedendo eran suficientes para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declarara la anulación del citado laudo arbitral; sin embargo, se abstuvo de corregir dicha situación, por lo que la sentencia que resolvió el recurso de anulación del 16 de septiembre de 2020 también incurrió en una vía de hecho.


Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto «los artículos sexto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo noveno de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 2 de marzo de 2020», así como, «los artículos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de septiembre de 2020», y ordenar a C. S.A.S «restituir las sumas de dinero pagadas por G.S. derivadas del Laudo Arbitral del 2 de marzo de 2020, debidamente indexada».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 15 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, no obstante, no se recibió manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


Por fallo de 24 de marzo de 2021 la S. de Casación Civil negó el amparo, al considerar su improcedencia frente al laudo arbitral reprochado por falta de tempestividad, y encontrar razonable la determinación de 16 se septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.



  1. IMPUGNACIÓN


El apoderado de la accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, aduciendo que la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso extraordinario de anulación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, no corrigió la transgresión al debido proceso de Gisaico por parte del tribunal de arbitramento, pues «de manera sorpresiva», a pesar de reconocer los yerros del laudo atacado, decidió declarar infundado el recurso de anulación por una supuesta falta de materialidad, y de esa manera avaló «el decreto, incorporación y valoración de pruebas irregular e ilegalmente allegadas al proceso arbitral». Además, pronunció un fallo extra petita, «todo en contravía de las normas procesales aplicables, y de las más elementales normas y reglas de la razón y de la justicia».


Alega que sus reproches se circunscriben a defectos procedimentales por errores in procedendo cometidos por el tribunal de arbitramento, «que sí daban lugar a que se agotara el recurso extraordinario de anulación, toda vez que se encuadraban dentro de las causales taxativas de anulación enlistadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje)»; que no discute la valoración probatoria, «y mucho menos la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto por parte del Tribunal de Arbitraje. Por ende, la transgresión al debido proceso de GISAICO por parte del Tribunal de Arbitraje sí podía y debía ser corregida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá», y en tal medida, no presentó la acción de amparo por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia, en la medida que la promovió con posterioridad a la resolución del recurso extraordinario de anulación.


Por lo demás, insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.


  1. CONSIDERACIONES


Esta S. ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.


De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.


Es preciso indicar que el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la providencia de 16 de septiembre de 2020, emitida por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 2 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, pues es la que, en esencia, cuestiona la promotora, y, además la que dirime el asunto de manera definitiva.


De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, por cuanto debían agotarse todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia (2 de marzo de 2020), y dicho medio correspondía al recurso extraordinario, el cual, solo vino a resolverse hasta el 16 de septiembre de 2020, entonces, no es de recibo para esta S. el argumento esbozado por la homóloga Civil al afirmar que no se cumplió dicho requisito, teniendo en cuenta que se presentó el 26 de febrero de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente.


Aclarado lo precedente y, una vez analizado el pronunciamiento emitido por la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del recurso de anulación del laudo arbitral, advierte la S. que la providencia emanada de esa autoridad judicial está lejos de configurar una transgresión constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, concluyendo la improsperidad del mismo ante la no estructuración de la causal de nulidad invocada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.


Así pues, al examinar en su integridad el proveído teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la recurrente, el colegiado, luego de exponer unos...

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