SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00441-01 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00441-01 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7593-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00441-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7593-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00441-01

(Aprobado en S. de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió E.M.R.Z. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL3135-2019 y AL5459-2019, rad. 63477).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de corretaje con las empresas Navtech S.A. y Construelitex Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien absolvió a las convocadas; pero, en segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta la revocó y, en su lugar, accedió al petitum.

Pese al fallo favorable a sus intereses, recurrió en sede extraordinaria, a causa de la «indebida valoración probatoria», y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, infirmó la del a quo, declarando nuevamente el contrato pretendido.

No obstante, «a pesar de haber fallado a mi favor, la decisión vuelve a tener una indebida valoración probatoria», por lo que solicitó la corrección de la providencia ante dicha colegiatura, la cual fue negada. Por último, precisó que el error endilgado se suscitó «a la hora de fijar los honorarios, debido a que la Honorable S. de Descongestión tiene como consideración solo el contrato del 7 de julio de 2008 fecha de inicio del dragado y el acta de terminación del contrato del 8 de julio de 2009, aun cuando es evidente que los montos establecidos en dichos documentos se encuentran alejados de la realidad».

3. En tal virtud, pidió «que en el proceso se tenga en cuenta para efectos de tasar mis honorarios el estudio pericial realizado por la perito contadora» o, en su defecto, «se valoren correctamente tal como se explicó en los fundamentos de derecho la Resolución 0906 de 2007 (a F. 112 – 128 del expediente) del concepto de modificación ambiental, expedida por C. y la respuesta de la Capitanía de Puerto al derecho de petición, presentado por mi persona, con radicado 15201101581 MDDIMAR-CP05-ALITMA 625, del 12 de abril de 2011,y el acta de zarpe del barco vea moni con su carga máxima y su calado minimo de 7,2m, medio de 9.5m y máximo de 11 m en nov 1 del 2008 por el canal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El magistrado ponente de las determinaciones confutadas, manifestó que «me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia y auto referenciados, y me permito solicitar se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la S. de Casación Laboral de esta Corporación al momento de proferir la providencia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo, porque «si bien no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. En este evento, desde la fecha en que se profirió el auto CSJ AL5459-2019, 4 dic. 2019 [que no corrigió la sentencia CSJ SL3135-2019, 6 ago. 2019, rad. 663477], hasta cuando se presenta la demanda -marzo de 2020 (sic)- ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez».

Aunado a lo anterior, «para la S. la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ SL3135- 2019, 6 ago. 2019, rad. 663477, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado declarar la existencia de un contrato de corretaje entre el actor y las demandadas y, como consecuencia, tasar el pago de honorarios de actor».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «aun cuando en los fundamentos de derecho, realice un apartado explicando las razones de la demora en la presentación de la tutela, lo cual evidencia que la tardanza está justificada, sin embargo, el Magistrado Ponente de primera instancia, simplemente decidió negligentemente omitir dicho apartado, lo cual se evidencia en el hecho que no hace mención de [é]l en ningún momento».

También arguyó que «con relación a que la S. fallo “en seguimiento del principio de libertad de formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS”, difiero en razón a los mismos argumentos que sustento en la solicitud de tutela, los cuales son, que en el proceso los jueces han omitido reiteradamente la valoración de varias pruebas» y «con relación a que “busco cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral”, evidentemente esa es mi intención, he presenciado como los jueces continuamente han realizado fallos que atentan contra mis derechos legales y constitucionales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL3135-2019 y AL5459-2019, rad. 63477), porque, a pesar de que dictó resolución...

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