SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93351 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93351 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93351
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7418-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7418-2021

R. n.° 93351

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.G.T. contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió J.M.L.V. instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes del proceso declarativo radicado con el número 7600131030012019000560001.

  1. ANTECEDENTES

La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e intimidad, así como el principio de legalidad, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Colegiado dejar sin efecto el proveído de 29 de enero de 2021 para que, en su lugar, acate «la doctrina probable con respecto a la obtención de pruebas».

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, J.G.T. inició proceso verbal de mayor cuantía contra J.M.L.V., para que, entre otras cosas, se declarara que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, en el cual fungió como promitente vendedora del primer piso del bien identificado con la folio de matrícula inmobiliaria 370-706329 y, como consecuencia, se dispusiera la resolución del referido negocio jurídico y se condenara el pago de restituciones monetarias pertinentes.

Junto con la demanda se allegaron 3 CDS que contenían «video[s] grabados el 26 de noviembre de 2016 por el señor H.E.L.F., dentro del domicilio de L.V. […], sin autorización y a escondidas, sin conocimiento […]», razón por la cual, luego de que se contestara el escrito inicial y de proponerse las correspondientes excepciones, en la etapa de decreto de las pruebas, el juzgado de conocimiento decidió rechazar de plano los anotados medios de convicción por ser violatorios del derecho de intimidad de la convocada a juicio.

Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación y, por auto de 29 de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la determinación atacada para, en su lugar, ordenar su decreto.

Para la tutelante, el juez plural de conocimiento se equivocó en la apreciación del escenario en el cual se obtuvieron las grabaciones aportadas al plenario pues, en ningún momento autorizó la entrada de H.L. a su vivienda, sino que «valiéndose del grado de amistad [que tenían] […] entr[ó] a [su] domicilio […] y grab[ó] las conversación que se dieron dentro de la esfera de [su] intimidad[…]».

Explicó que el L.F. no es parte del proceso ni podía clasificarse como víctima.

En ese sentido, expuso que el Colegiado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y, para reforzar su afirmación, citó varias sentencias de esa Corporación.

Por último, adujo que la persona que ingresó a su domicilio sin ser autorizada, lo hizo «[…] en virtud de actos engañosos para obtener una prueba y hacerla parte dentro de un proceso, que p[odía] balancear la decisión a favor de la parte que la aporta[ba]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de abril de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal dijo que las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirió la decisión dentro de la solicitud de amparo cuestionada, estaban plasmadas en el proveído emitido en esta instancia y, en todo caso, aseguró que no se vulneraron derechos fundamentales a los intervinientes, por cuanto las pruebas adosadas al expediente en tres medios magnéticos, no podían «catalogarse como inconstitucionales, puesto que, de éstas no se extrae que se comprometan aspectos íntimos respecto de la aquí accionante, y como consecuencia, no procedía su rechazo de plano, conllevando entonces a su valoración al momento en que el testigo H.E.L.F. comparezca antes el despacho de conocimiento». Remitió digitalizado el proceso materia de estudio.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali hizo un resumen de su decisión, la cual se tomó teniendo en cuenta lo esbozado en la contestación de la demanda y, particularmente, en la ilegalidad de la prueba y la violación a la intimidad de la demandada.

J.G.T. se opuso a la prosperidad de la protección, defendiendo la legalidad del veredicto atacado, adujo que «las grabaciones de conversaciones obtenidas, autorizadas y publicadas por uno de los interlocutores son legales y pueden ser tenidas en cuenta» y afirmó que «deb[ía] primar el derecho fundamental a la verdad, justicia y debido proceso, pues no hay afectación real a la intimidad de la accionante».

Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas.

Por sentencia de 29 de abril de 2021 la homóloga de Casación Civil concedió la protección invocada por la accionante y ordenó lo siguiente:

Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la providencia emitida por esa Corporación el 29 de enero de 2021, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan en el marco del proceso n° 76001-31-03-001-2019-00056-00 / 01-.

Tercero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, M.P.J.D.C.E., o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, desate nuevamente el aludido recurso de apelación, conforme a las reflexiones aquí expuestas.

Para arribar a esa determinación, elaboró un resumen de los fundamentos del auto censurado y, en especial, trascribió las apreciaciones realizadas por el Tribunal a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-914 de 2014 y C-276 de 2015, que desarrollaron el alcance de la prerrogativa a la intimidad y le llevaron a concluir que «mal se haría en considerar que [L.F.] (…) vulnera en alguna medida la intimidad de la demandada, pues, la grabación no está siendo tomada por una persona ajena o, quien de manera clandestina, ingresara a su vivienda».

Despejados los cimientos de la providencia recriminada, el juez constitucional advirtió que lo allí consignado desconocía lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política y trajo a colación jurisprudencia de esa Sala de Casación en la que se dejó claro lo siguiente:

G. modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental. Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘(...) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02).

[…]

La diferencia reinante entre este tipo de probanzas, útil es relievarlo, no sólo es dogmática y referida a su fuente preceptiva y a su específico contenido, habida cuenta que tiene asignadas trascendentes y disímiles consecuencias en la órbita jurídico-probatoria, según autorizada opinión. Tanto que, ad exemplum, se señala que la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado” (Cas. Civ., R. nº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR