SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93497 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93497 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93497
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7419-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL7419-2021

Radicación n.° 93497

Acta 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.B.Y. contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020, por S. de Decisión Civil, Familia, Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), el MUNICIPIO y el CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA.

  1. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado.

Refirió que ha laborado al servicio del Municipio de V. (La Guajira) desde el 11 de octubre de 1993 «hasta la fecha»; que el cargo que desempeña es el de aseadora; que durante todo el vínculo laboral ha devengado como remuneración el salario mínimo legal vigente y que su empleador la afilió al sistema general de pensiones el 1º de octubre de 2002.

Expuso que el 22 de enero de 2020 se dirigió a C. a solicitar el reconocimiento y pago de la «pensión de vejez», por haber laborado por espacio de «27 años»; sin embargo, que en esa oportunidad la referida entidad de forma verbal le informó que su empleador en «el año 2003, solo cotizó y canceló los meses de enero, febrero, julio, septiembre, noviembre y diciembre haciendo falta para esa anualidad los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto y octubre […]». Igualmente, le indicó que había realizado los «aportes hasta el año 2013» y que de ahí en adelante «hasta la fecha no había realizado más pagos de aportes», por lo que contaba con «1.113.86» semanas cotizadas, las cuales no eran suficientes para acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas exigidos por la ley.

Aseguró que está afiliada al régimen subsidiado en salud, como se constataba en el ADRES, ya que el Municipio nunca la afilió al contributivo y prueba de ello era la respuesta al derecho de petición elevado el 22 de abril de 2019, en el que, al solicitar información acerca de cuál era la EPS a la cual se encontraba afiliada, le respondió «que se están realizado todas las gestiones necesarias para realizar a afiliación a una EPS, toda vez que por su edad se ha dificultado dicha afiliación».

De otra parte, aseguró que desde que ingresó a laborar y «hasta la fecha no han reconocido auxilio de transporte, primas, seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías […]», por lo que instauró acción de tutela con el propósito de que le fueran reconocidos tales emolumentos prestacionales; que por sentencia de 22 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de V. amparó transitoriamente, ordenándole al Municipio y al Consejo de esa municipalidad «el pago de los salarios y prestaciones sociales se realicen a través de nómina de la administración municipal de V. y le concedió un plazo de 4 meses para que iniciara el correspondiente proceso.

Que en cumplimento del citado fallo, promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de V. demanda ordinaria laboral contra el ente Municipal ya referido, radicada bajo el nº 44874318920170006500, trámite en el que según se advierte de la documental referido se había omitido notificar al Ministerio Público y por auto de 6 de mayo de 2019 así lo ordenó.

Por último, puso de manifestó que es una persona de 79 años de edad y que padece de «ENFERMEDAD TIBIOPERONEA OCLUSIVA BUILATERAL, CARDIOPATÌA ISQUÉMICA STATUS POST IMPLANTE DE DOS STENT EN LA ARTERIA CORONARIA DERECHA; HIPERTENSIÓN ESENCIAL, DIABETICA, ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA NO ESPECIFICADA».

Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos solicitó: i) se ordene al Municipio de V. «realizar el pago de la totalidad de la deuda que tiene con la administradora Colombiana de Pensiones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto octubre de 2023, y el tiempo comprendido entre enero de 2014 a la fecha, esto es, septiembre de 2020»; ii) se ordene a C. pagarle la pensión de vejez, con independencia de si el municipio se encontraba al día con los aportes a pensión, dado que dicha entidad de seguridad debía adelantar las acciones de cobro coactivo; y iii) se ordene al Municipio liquidar y pagar todas y cada una de las acreencias laborales adeudadas, como cesantías, primas, vacaciones etc.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 8 de octubre de 2020, la S. Civil, Familia, Laboral del Riohacha admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

C. manifestó que a través de la Resolución GNR 252209 del 11 de julio de 2014 se estudió la petición de pensión de vejez, sin embargo, como la accionante no logró acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas exigido por la Ley 797 de 2003, no se reconoció la prestación. Resaltó que contra la referida determinación no formuló los recursos establecidos en la ley.

Señaló que después de 6 años la promotora de la acción insistió en la reclamación de la pensión de vejez, aun sin demostrar los requisitos mínimos para acceder a la prestación y, pone de relieve que a pesar de que «tuvo la oportunidad procesal en la demanda laboral instaurada en el año 2017 de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de V. la Guajira para solicitar también el presunto pago de aportes en pensión que hoy solicita vía tutela y no lo hizo».

En ese orden, solicitó que se declare improcedente el amparo en lo que tiene que ver con la «pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez».

El Juzgado Promiscuo del Circuito de V. manifestó que ante ese despacho judicial se adelanta la demanda ordinaria laboral promovida por la accionante contra el Municipio de V., radicada el 4 de abril de 2017, bajo el n° 44874318900120170006500; que el 6 de mayo de 2019, se percató de que en ese trámite no se había sido notificado el Ministerio Público, por lo que así se ordenó; que contra este proveído el apoderado de la pasiva formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación y que el 22 de julio del 2019, no repuso, concediéndose la apelación ante el Tribunal Superior de Riohacha.

Afirmó que el 14 de febrero del 2020, el ad quem modificó la decisión de ese despacho, «declarando la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio, pero manteniendo la necesidad de notificar al Ministerio Público […]; que el proceso regresó a ese despacho el 28 de febrero y que se encontraba pendiente que la parte interesada, procediera a cumplir la carga de materializar las notificaciones en su totalidad.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo, tras concluir que en el presente asunto no se había superado el requisito de procedibilidad de las pretensiones dado que estaban dirigidas exclusivamente al reconocimiento de prestaciones económicas originadas en una «supuesta relación laboral», ante lo cual, lo que se busca era «básicamente reemplazar al J. primigenio», pese a que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales, aunque «claramente utilizó, […] no esperó los resultados del mismo, esto es, el proceso ordinario laboral, ni siquiera existe cosa Juzgada, ante lo cual, es totalmente improcedente la presente acción constitucional, y no sería necesario ahondar en mayores consideraciones».

Señaló que no demostró de manera clara y suficiente cuál fue la vulneración a sus derechos fundamentales, pues, «solo indic[ó] que al ser una persona de la tercera edad y tener problemas de salud […]» ni tampoco un «perjuicio irremediable», dado que se «[encontraba] laborando en la actualidad».

De otra parte, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, afirmó que «no existen elementos de prueba suficientes, para formar una convicción sobre su reconocimiento o la vulneración de los derechos de la actora al negar la misma, pues, deriva su concesión del pago total de aportes que supuestamente debe la accionada Municipio de V. y que, en todo caso, «ello está en debate ante la jurisdicción ordinaria laboral, J. natural y quien debe ser el que resuelva lo anterior» (sic).

  1. LA IMPUGNACIÓN

La accionante no conforme con la referida decisión, la impugnó poniendo de relieve su condición de adulta mayor y su estado de salud.

En cuanto al argumento del tribunal de la «supuesta relación...

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