SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116710 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116710 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6805-2021
Número de expedienteT 116710
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6805-2021

Radicación Nº 116710

Acta No. 147

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante L.A.M.R., contra la sentencia de tutela emitida el 30 de abril de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de la citada ciudad, la Sociedad de Activos Especiales SAE y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de P..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta ser el medio idóneo para disponer la entrega a favor de L.A.M.R. del bien inmueble denominado «Lote 3» que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-10232 que se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio en el radicado No. 2008-290-6-18347 (E.D. 6075) – (66001310700120020010801).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente conoció de la acción de tutela el Juzgado 37 Administrativo de la Oralidad, no obstante al formularse recurso de impugnación la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Mediante auto de 28 de abril del presente año la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio manifestó que actualmente adelanta acción de extinción de dominio en contra del bien inmueble reclamado por el accionante (E.D. 6075), sin embargo, el actor no aparece como propietario del mismo sino otra persona.

Que la actuación extintiva de dominio tuvo su origen en el informe del DAS No. 1001 de 30 de marzo de 2000; allí se dio cuenta de la existencia de una organización narcotraficante al mando de TERESITA y L.O.S.S., éste último fue condenado en primera instancia el 12 de enero de 2005 por tráfico de estupefacientes y lavado de activos, sin embargo, el proceso cesó por muerte del encartado.

Agregó que la fiscalía inició labores de verificación tendientes a iniciar la acción extintiva del dominio identificando 9 bienes inmuebles y 5 vehículos a nombre del referido procesado y su núcleo familiar, entre ellos el predio al que se hace mención en la tutela y que fue cobijado con medida cautelar de embargo y secuestro.

Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de L.A.M.R. y que si bien en su momento no fue llamado a defender sus intereses en el proceso E.D. 6075, ello se dio por cuanto no figuraba como titular de ningún derecho en la tradición del inmueble.

Destacó que en el año 2019 el apoderado del aquí accionante, soportado en una sentencia de la Justicia Penal Especializada, solicitó la entrega del predio, no obstante, negó tal pretensión por cuanto L.A.M.R. no era destinatario ni el beneficiado con dicha orden. En consecuencia, concluyó que carecía de legitimación en la causa «de cara a los derechos que le habrían sido vulnerados, esto es, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia» en el proceso sumario E.D. 6075.

Finalmente adujo que el 20 de septiembre de 2016 dispuso el cierre de la fase instructiva y el desde entonces está pendiente de calificar el mérito del sumario.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de P. informó que su despacho conoció del proceso penal que se siguió contra TERESITA y L.O.S.S. por los delitos de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito.

Que al interior de esa actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de P., actuado como juez de segunda instancia, ordenó adelantar la entrega del predio a R.J. y D.O., por lo que para proceder con su cumplimiento libró oficios con destino a la Subdirección de Bienes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, adjuntando copia de las decisiones de fondo y las piezas procesales pertinentes.

Resaltó que el 13 de noviembre de 2020 la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio tramitó en favor del actor «INCIDENTE DE ENTREGA DE LOS BIENES RESPECTO DEL SEÑOR DANIEL OCAMPO A TRAVÉS DEL SEÑOR L.A.M.R. QUIEN COMPRÓ LOS DERECHOS DE POSESIÓN DEL REFERIDO SEÑOR», sin embargo mediante auto de 2 de diciembre siguiente se abstuvo de dar trámite a tal solicitud por cuanto la judicatura ya se había pronunciado de fondo ordenando la entrega a D.O.[1].

Finalmente adujo desconocer las razones por las que el predio se encuentra en proceso de extinción de dominio, no obstante aseguró que con su actuación no vulneró derechos fundamentales.

3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E. refirió que el bien reclamado por el actor se encuentra bajo su administración en virtud de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas el 25 de abril de 2012 por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio.

Alegó que dentro de sus cometidos legales la SAE procura que los bienes sean productos y generadores de empleo, por lo que de conformidad con el Código de Extinción de Dominio la entidad opera como secuestre y depositario de los bienes afectados medidas cautelares mientras finaliza el proceso ordenando la entrega definitiva o su enajenación.

Frente a la censura formulada por el demandante alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar el amparo constitucional deprecado en su contra.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo.

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo luego de considerar que no había certeza sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el actor.

Sobre el particular sostuvo que no había duda en cuanto a que el predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 290-10232 se encuentra en proceso de extinción de dominio E.D. 6075 a cargo de la Fiscalía 33 por haber sido adquirido de manera ilícita por L.O.S.S., no obstante, precisó que no era procedente ordenar por vía de tutela la entrega del «Lote 3» reclamado por el actor sobre ese mismo predio, toda vez que no existe claridad en la sentencia que cita el actor como fundamento de su petición, así como tampoco está acreditada en debida forma su legitimación para reclamarlo.

Al respecto indicó: «La Sala entonces estima acreditado que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Extinción de Dominio, dio inicio a la acción de afectación de los derechos reales, por encontrar motivos fundados comprometedores del señorío, entre otras, de la matrícula inmobiliaria No. 290-10232, cuyo titular inscrito sería LUIS ORLANDO SATIBAÑEZ SERNA condenado penalmente como narcotraficante y blanqueador de activos, entre otras infracciones; inicialmente sus bienes y los de su núcleo familiar fueron incautados en un proceso penal, desconociéndose la naturaleza de esa aprehensión, y aunque allí se ordenó una devolución, sin precisar respecto de qué inmueble, también es cierto que fue a alguien distinto del memorialista quien no obra, como tampoco aquél, ni en registro de instrumentos públicos, y menos en la determinación de 17 de mayo de 2005 emitida por el Tribunal de P..»

Finalmente adujo que el contrato de promesa de compraventa exhibido por el accionante en el que afirmaba haber comprado los derechos de posesión a D.O.C., quien había comprado de tiempo atrás el predio a LUIS ORLANDO SATIBAÑEZ SERNA, no era suficiente para demostrar la buena fe cualificada y dilucidar la controversia, máxime cuando este aspecto fue analizado por la Fiscalía que adelanta la acción extintiva, quien concluyó que los elementos aportados no permitían hacer entrega del bien ni reconocer su condición de afectado.

Por otro lado argumentó que el tiempo empleado por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio para resolver el proceso E.D. 6075 se ofrecía desproporcionado y la exhortó para que le imprimiera la celeridad debida al trámite...

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